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USUFRUCTO SUCESIVO

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Los padres, titulares registrales, donan a su hija la nuda propiedad de un inmueble y se reservan el usufructo vitalicio “y sucesivamente a favor de su otro hijo, para el caso de que éste sobreviva al fallecimiento del último de los usufructuarios”. La hija comparece y acepta, pero el hijo no.

¿Es necesaria la aceptación del hijo en escritura pública de la donación del usufructo sucesivo? 

En el estudio del supuesto planteado se comenzó señalando que, con carácter general, para inscribir una donación, resulta necesario la aceptación de la donación por el donatario, pues es principio general del derecho patrimonial que nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento. La aceptación de la donación además, como ha señalado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (así, resolución de 2 de noviembre de 2016), conforme al artículo 633 del Código Civil ha de hacerse en vida del donante.

Sin embargo, tratándose de una donación de un usufructo sucesivo, prevista en el artículo 640 del Código Civil, según el cual "También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código", entiende la doctrina mayoritaria que resulta admisible que la aceptación por el usufructuario sucesivo se produzca fallecido el primer usufructuario.

Ante esta norma especial, se sostuvieron dos posiciones por los asistentes.

Así, algunos sostuvieron que era posible la práctica de la inscripción, quedando sujeta la inscripción del derecho del usufructuario sucesivo a la condición suspensiva de su aceptación en un momento posterior, de un modo análogo a la inscripción que se practica a favor de los herederos en una partición hecha por contador partidor, en la el Centro Directivo ha permitido la inscripción sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la herencia por los herederos.

Otros de los asistentes en cambio consideraron que aun cuando dicha opción podría considerarse admisible en el caso de donación de un usufructo sucesivo a favor de personas aún no concebidas, dentro de los límites que el artículo 781 del Código Civil establece para las sustituciones fideicomisarias, tratándose de una persona que tiene capacidad de aceptar en el momento de hacerse la donación es preciso su consentimiento para practicar la inscripción a su favor conforme a las reglas generales del derecho hipotecario. Y ello además porque la doctrina considera que en tanto no conste su aceptación, conforme a los artículos 623 y 629 del Código Civil, podría revocarse la sustitución (así, Albaladejo García).

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