Menú

TITULO SUCESORIO EN LA SUCESION INTESTADA

Buscar en casos prácticos resueltos.
Buscar en:

C fallece en 2015 estado de casado, sin descendientes y sin haber otorgado testamento. Por acta notarial se declaran herederos a su madre D (artículos 935 y 936 CC), con respeto a la viuda A que tiene como legítima del usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837 CC).

La madre D fallece en 2016 en estado de viuda bajo testamento en el que instituye herederos universales a sus hijos C y M por partes iguales, sustituidos para los casos de premoriencia, renuncia e incapacidad por sus respectivos descendientes.

El hijo C premurió a su madre sin descendientes, como se ha dicho. Y la hija M, en el ejercicio del derecho de transmisión del artículo 1.006 CC, renuncia a la herencia de su hermano C.

¿Puede considerarse a la viuda A heredera única de C? ¿Sería necesario acreditar que la hija M no tiene herederos? ¿Debería tramitarse acta de notoriedad que declarara heredera a la viuda A?

Ver RDGRN de fecha 19 de junio de 2013 (BOE de 29 de julio). En ella se resolvió que, fallecido el causante sin otorgar testamento sobreviviéndole su madre y esposa, basta acreditar la renuncia de la madre para inscribir a nombre de la esposa pues, constituyendo el título de la sucesión intestada la ley, hay base suficiente para que el registrador realice una calificación positiva atendiendo a la ley y los datos fácticos que resultan acreditados en el acta.

  

Como señala La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 “la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»”. En definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. art. 657 del Código civil); la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya diferida (vid. Resolución de la Dirección General de 12 de noviembre de 2011). Por ello, cuando resultan acreditados de modo indubitado todos los elementos para que se entienda producido el llamamiento abintestato en favor de una persona, no es necesaria el título formal, acta de notoriedad, que lo determine (en este sentido la Resolución de la Dirección General de 19 de junio de 2013).

En el supuesto de hecho planteado, se consideró innecesaria una nueva acta de declaración de herederos abintestato de C, pero solo en el caso de que quedase acreditado que carece de otros ascendientes de las líneas paterna y materna. En el caso de D, la madre, resulta de su testamento que carece de ascendientes lo que a juicio de los asistentes constituye prueba suficiente. Sin embargo, no queda acreditada la inexistencia de ascendientes por línea paterna. Con arreglo al artículo 923 del Código civil, con relación a los artículos 936 y 937, tras la repudiación de la herencia por M, son llamados los ascendientes de grado siguiente de C.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies