TESTAMENTO
Plantea una duda MÉDICOS SIN FRONTERAS relativa a una herencia. Resulta que la mujer en su testamento estableció la siguiente cláusula: "CUARTA. – Lega a la Organización no Gubernamental "MEDICOS SIN FRONTERAS", el piso de su propiedad sito en la Calle Murga, portal 10, 7º derecha, ático, y les impone la obligación de no venderlo”. La mujer murió soltera careciendo de ascendientes y descendientes y nombra una sola heredera.
Escribe Médicos sin fronteras planteándome la siguiente cuestión: Nulidad de prohibición de disponer y adjudicación del bien legado como libre:
1.- Desde aquí entendemos que la Prohibición de enajenar contenida en la cláusula cuarta antes transcrita cae dentro de la sanción establecida en el artículo 785, punto 2° del Código Civil, por ser perpetua, y en vista de esto, consideran que dicha cláusula no surte efecto y se debe tener por no puesta.
Debido a que el legatario es una persona jurídica entendemos que es perpetua ya que ante la inexistencia de plazo recogida en la cláusula y estar dirigida exclusivamente a una persona jurídica queda excluida la posibilidad de interpretar que la misma finaliza con el fallecimiento.
2.- La citada interpretación se realizará con el consentimiento de los eventuales perjudicados, en este caso la heredera designada en el testamento. Ante una posible renuncia al legado por parte de Médicos sin Fronteras provocada por dicha prohibición de disponer. dicho legado se integraría en la masa hereditaria. La heredera Universal instituida en el citado testamento es Dª María XXX. La heredera está de acuerdo con la cancelación de la Prohibición de disponer recogida en el legado y suscribiría una interpretación en las operaciones particionales que cancelase dicha prohibición.
3.- La citada interpretación se recogerá en las operaciones particionales con el consentimiento expreso de todos los llamados a la herencia.
Se plantea si se considera que es suficiente para poder inscribir sin dicha prohibición o si consideráis que ellos no son quién para interpretar esa cláusula y tenerla por no puesta ya que ellos no son los que deben decidir quiénes son todos los posibles perjudicados al amparo de la resolución de 13 octubre 2005.
Esta resolución viene a decir lo siguiente: la cuestión sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados como prelegatarios, con prohibición de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibición y adjudicarse el bien como libre. Para la correcta solución de dicha cuestión la DGRN analiza por separado la cuestión de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibición impuesta.
En cuanto a las facultades de los herederos dice que pueden apreciar la existencia de dicha causa de nulidad de una disposición y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario, pero para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaración de nulidad pues con ello se cierra el círculo de legitimaciones que serían precisas en un procedimiento judicial.
En la partición que es objeto de recurso no comparecen más que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no puedan por si solas apreciar la nulidad de la cláusula testamentaria. Alega el recurrente que no es preciso ningún otro consentimiento pues la falta de designación de beneficiarios de la prohibición de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuestión de la validez de la prohibición de disponer. La DGRN rechaza el recurso.
Ante lo dispuesto en esta resolución la ponente plantea si ellos pueden por si solos, Médicos sin fronteras y la única heredera, declarar tener por no puesta esa prohibición. ¿Puede haber acreedores de la herencia que puedan resultar perjudicados? En este caso sería suficiente lo que alegan, siempre y cuando acrediten que la única heredera ha aceptado pura y simplemente la herencia.
Se acuerda que la finca se debe inscribir sin la prohibición de disponer. El testamento está redactado por un notario y, por tanto, se presume que se ha utilizado un lenguaje técnico. Si la voluntad del testador hubiera sido establecer una prohibición de disponer, así lo expresaría el testamento. Pero si se habla de “obligación”, no se debe interpretar otra cosa. No tiene trascendencia real.
Una vez que no se inscribe, tampoco se plantea ya el problema de su duración, que en todo caso habría tenido el límite de treinta años por analogía con el usufructo de las personas jurídicas.
Otra cosa es que el testamento hubiera establecido expresamente una prohibición de disponer. Entonces prevalecería la voluntad del testador incluso sobre el acuerdo unánime de los herederos.