Se plantea la cuestión de cómo proceder ante una notificación emitida por un Ayuntamiento, en la que se comunica al Registro que se ha emitido una resolución declarando la ineficacia de una declaración responsable para una agrupación.
Una de las principales novedades contenidas en la reforma de la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid por la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística ha sido, como señala su propia Exposición de Motivos, la reducción de un gran número de licencias urbanísticas existentes en la actualidad y su sustitución por un sistema de intervención administrativa posterior a través de la declaración responsable.
Uno de los actos sujetos a declaración responsable conforme al artículo 155 de la Ley es la agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado,
Con carácter previo al estudio del supuesto planteado se señaló que, aun cuando las agrupaciones estén sujetas a declaración responsable como título habilitante urbanístico, dicho requisito no puede considerarse necesario para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, la resolución de 13 de junio de 2016 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha afirmado que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que estas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por estas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo. El legislador estatal, a la hora de establecer requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, solo ha considerado necesario exigir licencia o autorización administrativa para los actos de división o segregación de fincas, o que, sin suponer en sentido estricto un acto de división, sí que lleve consigo semejantes consecuencias prácticas de generación de nuevas porciones de suelo, inferiores en tamaño a la original, destinadas a un uso individualizado. Pero de ninguna manera ha pretendido dicha normativa estatal imponer la necesidad de licencia para actos que, como las agrupaciones, lo que generan son fincas de mayor cabida que las iniciales.
Respecto a cómo proceder ante la notificación emitida por el Ayuntamiento por la que se comunica la ineficacia de una declaración responsable, se consideró que no está previsto en la legislación hipotecaria la práctica de asiento alguno en estos supuestos, por lo que tal comunicación debe ser objeto de calificación negativa, sin perjuicio de advertir o comunicar cuáles son los cauces idóneos para reflejar de forma adecuada tal circunstancia en los historiales registrales.
Se señalaron así dos posibles soluciones para el reflejo registral de la ineficacia de la declaración responsable:
- Tramitar el oportuno expediente de disciplina urbanística, solicitando la práctica de la anotación preventiva regulada en los artículos 56y siguientes del Real Decreto 1093/1997.
- Si la ineficacia de la declaración responsable es debida a que el interesado debe cumplir alguna condición urbanística, sería posible que la Administración instase al titular de la finca a solicitar la constancia registral de tal condición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 1093/1997, según el cual "Cuando con ocasión de la concesión de licencias o de autorización de otras resoluciones administrativas, se impongan condiciones que han de cumplirse en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a los Planes, tales condiciones podrán hacerse constar por el Registrador de la Propiedad mediante nota marginal", nota que deberá practicarse en virtud de instancia del titular de la finca a la que se acompañe certificación administrativa en la que conste literalmente el acuerdo adoptado.