Menú

HERENCIA.

Buscar en casos prácticos resueltos.
Buscar en:

Se trata de unas actas de declaración de herederos abintestato de dos cónyuges a favor de sus hijos. De los certificados del RGAUV resulta que ambos cónyuges otorgaron testamento el mismo día. El notario autorizante de las actas se limita a decir que, por razones de fuerza mayor, no ha sido posible obtener copias autorizadas de los testamentos. El motivo de ello, según conversación telefónica, es que fueron sustraídos un número de protocolos de la notaría, entre ellos, los testamentos. Con las actas se acompañan copias simples de los testamentos, con el contenido típico en estos casos: legado recíproco del derecho de usufructo universal e institución de herederos por iguales partes en favor de los hijos.

El artículo 56 de la Ley del Notariado dispone: En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.

¿Bastaría en este caso con acreditar la desaparición del protocolo mediante el acta a que se refiere la norma 1ª del artículo 280 del RN (dado que aparentemente los herederos testamentarios y abintestato van a ser los mismos)? ¿Habría que instar su reconstitución conforme al expediente a que se refiere la norma 4ª y, de no ser aquélla posible, obtener la correspondiente resolución judicial?

  

Como requisito necesario para la tramitación del acta de declaración de herederos abintestato, el artículo 56 de la Ley del Notariado dispone: En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.

De conformidad con este precepto, se entendió de forma unánime que las únicas causas que permiten la apertura de la sucesión intestada, existiendo otorgado un acto de última voluntad, son las legalmente previstas en el artículo 912 del Código Civil.

La concurrencia de tales causas debe acreditarse mediante documento auténtico o sentencia firme, que no constan incorporadas al acta. El simple hecho de existir causas de fuerza mayor que impiden obtener copias autorizadas de los testamentos no es una causa legal para la apertura de la sucesión intestada, debiendo, de haberse destruido o deteriorado el protocolo, seguirse el procedimiento previsto en el artículo 280 del Reglamento Notarial para su reconstitución.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies