SUBASTA EN CONCURSO
En un procedimiento concursal, se saca una finca a subasta. Tiene una hipoteca previa al concurso en ejecución. El adjudicatario, hace una mejor postura que resulta inferior al 50% del valor de tasación y se le adjudica la finca. En el testimonio del auto se alude expresamente a los artículos 670 y 671 LEC.
La DGRN, en doctrina reiterada - Resoluciones de 20 de septiembre de 2017, 16 de febrero de 2018, 20 de abril de 2018 y 6 de septiembre de 2018 (2)- no admite adjudicaciones por menos del 50% del valor de tasación. Se refieren todas ellas a procedimientos de ejecución hipotecaria.
¿Ha se entenderse que el criterio debe de ser el mismo en caso de concurso?
Mayoritariamente se entendió que la doctrina de las resoluciones de la Dirección General citadas no es aplicable al supuesto de hecho planteado. La finalidad básica del concurso, cuando no es posible reflotar a la entidad concursada a través del oportuno convenio, es la liquidación de su patrimonio. Siendo este el objetivo final debe interpretarse los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la subasta en conexión con la situación que se halla el concursado.
Por otra parte, algunos de los asistentes plantearon que la doctrina de las resoluciones citadas es contraria a los artículos 132 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecaria. El primero fija con claridad el objeto de la calificación de las resoluciones dictadas en ejecuciones hipotecarias. El segundo impide que pueda entrarse a valorar cuestiones que afecten al fondo de la resolución dictada. Son los interesados los que tienen que tutelar sus derechos en el procedimiento interponiendo los recursos que estimen pertinentes. Existe alguna sentencia dictada en juicio verbal que sigue este criterio (sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Castellón de 27 septiembre de 2017)