SERVIDUMBRE DE GARAJE-APARCAMIENTO
En la inscripción 6ª de la finca 36.026, matriz de una división horizontal, se encuentra inscrita la siguiente servidumbre llamada de garaje-aparcamiento: "Las nueve plazas de garaje-aparcamiento previstas en la futura edificación de su planta de sótano, se distribuirán en la siguiente forma: a favor de la finca 36.032, tres plazas; y a favor de la finca 36.028 las seis plazas restantes." En la inscripción 7ª de obra nueva y división horizontal de la finca 36.026, se concretan las plazas de garaje que en la inscripción sexta quedaron a favor de las fincas 36.028 y 36.032, "lo que se expresará en las respectivas inscripciones de dichas plazas de garaje".
En la plaza de garaje número 123, finca registral 4.936, antigua 40.656, se indica que esta plaza es "una de las reservadas a dueños o beneficiarios de locales en la casa número 21 de la avenida del Ferrol del Caudillo". La matriz de la casa número 21 de la avenida Ferrol del Caudillo es la finca registral 36.028. Pregunta:
¿Es preciso que el titular de esa plaza de garaje sea a su vez propietario de un piso o local del inmueble situado en la avenida del Ferrol del Caudillo 21?
Si bien de la inscripción 6ª resultaría que nos encontramos ante una servidumbre a favor de determinadas fincas pertenecientes a otra matriz (no se sabe si sin aceptar pues no consta que el dueño de esas matrices sea el mismo, en cuyo caso sería el supuesto de constitución por signo aparente por el mismo dueño), en la inscripción 7ª se designan como sus titulares los dueños o beneficiarios de los locales de una determinada casa, con lo que modaliza la inscripción 6ª de forma muy poco técnica. Ante la indefinición del titular (¿qué se entiende por “beneficiario”? ¿Cómo se acredita? ¿Y si pierde tal condición? ¿Tienen derecho todos los titulares de los locales o solo los que compren? ¿Ha habido aceptación?), el registrador se plantea si se puede hacer caso omiso de la misma e inscribir la venta a un tercero, que no acredita ser propietario “ni beneficiario” en dichos locales.
Se propone por el seminario inscribirla arrastrando dicha circunstancia (de hecho, ya se han producido inscripciones anteriores de este modo). Otros opinan que se puede entender como una limitación a los copropietarios del predio sirviente en el sentido de que debe permitir tal “uso” por los “beneficiarios” indicados.
En todo caso, para la resolución del supuesto faltan datos como saber si la servidumbre la constituyó la sociedad siendo dueña también de las otras dos matrices o si el ahora vendedor y el comprador son titulares de algún derecho sobre los referidos locales.