PRÓRROGA DE EMBARGO EN EL SUPUESTO DE ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES.
Sobre una determinada finca registral se presenta un mandamiento ordenando la prórroga de la anotación letra O. Constan vigentes las anotaciones anteriores letras H, I, J, K y L; respecto de todas ellas han pasado más de 4 años y no están prorrogadas ni tienen nota de expedición de certificación. Concurren las siguientes circunstancias:
-La anotación letra H se practicó en el procedimiento 31/2015 y las siguientes I, J, K y L son de ejecuciones acumuladas con la 31/15 que causó la anotación letra H.
-Con posterioridad a la anotación letra O, cuya prórroga ahora se ordena, se practicaron las anotaciones P, Q, R, S y T (todas vigentes) que son de procedimientos acumulados al 31/2015 que causó la anotación letra H.
¿Se pueden entender prorrogadas las primeras anotaciones?
Se señala que la doctrina de la DGSJFP sobre la cuestión de la relación de las anotaciones de embargo y las anotaciones de ampliación de embargo y/o acumulación de procedimientos es la siguiente:
1.- Las anotaciones de acumulación de procedimiento se equiparan a las anotaciones de ampliación de cantidad garantizada por un embargo (ej. resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2005).
2.- El asiento correcto a practicar en caso de presentación de mandamientos de ampliación de embargo (y por equiparación de acumulación de procedimientos) es el de nota marginal y no el de anotación preventiva. Anotación de embargo inicial y notas marginales forman una unidad con un mismo régimen de caducidad, y algunos compañeros asimilan esta situación a la de la práctica de anotación de ampliación de embargo, si se ha vinculado expresamente a la anotación de embargo inicial.
3.- En ese caso de ampliación de cantidad garantizada por el embargo, constatada por nota marginal, no se produce la prórroga de la anotación de embargo inicial (ej. resolución de 29 de abril de 2014), por lo que esta (y sus notas marginales) caducaría a los 4 años de su fecha. Las ampliaciones de una anotación de embargo ganan prioridad respecto de las anotaciones intermedias, puesto que el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito.
4.- Si las ampliaciones de la cantidad garantizada se han reflejado en el Registro mediante nuevas anotaciones preventivas (sin conexión formal con la inicial según algunos compañeros), unas y otras anotaciones son autónomas en cuanto a su contenido y efectos, y su régimen de caducidad es para cada una el de su propia fecha (ej. resolución de 15 de enero de 2015).
Aplicando esta doctrina al caso planteado y no constando una vinculación formal, la practica debería ser la prórroga de la anotación letra O y la cancelación por caducidad de las anotaciones anteriores cuyo plazo hubiere vencido.
No obstante, se plantea la cuestión de que la aplicación analógica de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021, de que la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a efectos de la ejecución, implica la prórroga por 4 años más de la anotación de embargo inicial, hace prudente considerar que ese mismo efecto lo genera cualquier otro asiento (nota marginal o anotación), derivado del mismo procedimiento de ejecución ordinaria.
En consecuencia, se debería entender que todas las anotaciones, la inicial, las de ampliación y las acumuladas estarán vigentes mientras esté vigente alguna de ellas, y en el caso planteado se podrá practicar la prórroga de la anotación solicitada sin tener que cancelar por caducidad las anteriores, que también deberían entenderse prorrogadas. Esta es la solución que impero.