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PRINCIPIO DE ROGACIÓN

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Sobre una finca registral consta practicada una anotación de embargo sobre el usufructo vitalicio. Se solicita por el titular de la nuda propiedad la extinción del usufructo y la consolidación de su derecho como consecuencia del fallecimiento del usufructuario. ¿Debe el registrador practicar de oficio la cancelación de anotación de embargo que grava el derecho de usufructo?

No existió unanimidad en la solución del problema planteado.

Así, algunos de los asistentes consideraron que conforme al artículo 85 de la Ley Hipotecaria, la anotación preventiva debe cancelarse cuando se extinga el derecho anotado, por lo que lo más conveniente es cancelar de oficio la anotación de embargo. Se evita además con ello que prosiga un procedimiento de ejecución que no podrá ya ser susceptible de inscripción, debiendo el registrador comunicar al órgano judicial la práctica de la cancelación conforme al artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

Sin embargo, otros compañeros consideraron que debía practicarse la cancelación a solicitud de interesado, al ser el principio de rogación un principio fundamental del procedimiento hipotecario, que además tiene una norma específica referida al derecho de usufructo en el artículo 175 primero del Reglamento Hipotecario, según el cual “Las inscripciones de hipoteca y demás gravámenes sobre el derecho de usufructo se cancelarán a instancia del dueño del inmueble con sólo presentar el documento fehaciente que acredite la conclusión de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.”

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