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PARTICIÓN DE HERENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR

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PARTICIÓN DE HERENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR cuando los bienes heredados se excluyen de la administración paterna (artículo 162 3º y 164.1 CC). Examen RDGRN de 4 de diciembre de 2017 (BOE 27 de diciembre). Intervención de una madre en representación de un menor en escritura de aceptación y partición de herencia cuando se ha excluido a la madre de la administración de los bienes que forman parte de la herencia y existe nombrado un administrador para dichos bienes.

Se trata de una escritura de adjudicación de herencia en la que una de las herederas es una menor que está representada por la madre. En el testamento del causante la madre que ejerce la patria potestad ha sido excluida expresamente de la administración de los bienes de la hija y se nombra un administrador de los bienes de la menor para este supuesto.

Los problemas que se plantean son los siguientes:

1) ¿La exclusión de las facultades de administración del artículo 164.1 del Código Civil alcanza a los actos de aceptación y partición de la herencia del causante que ha impuesto la exclusión?

2)¿Qué ocurre cuando se ha nombrado un administrador testamentario y además se ha excluido expresamente al progenitor sobreviviente de la administración de determinados bienes, se nombra además administrador de los mismos y este renuncia al cargo o por cualquier causa cesa en el mismo? ¿es necesario proceder al nombramiento de administrador judicial prevista en el artículo 164.2 o el progenitor recupera la representación legal en cuanto a los bienes excluidos?

  

Para resolver la primera cuestión, la Dirección General parte de que el administrador de los bienes del menor nombrado en testamento, al que aluden los artículos 164.1 y.2 y 227 del Código Civil, en ningún caso es un representante legal con funciones generales, no siendo equiparable su posición ni a la de los padres, cuya representación legal de los hijos es una consecuencia de una relación de filiación natural o adoptiva, ni al tutor, nombrado con intervención judicial, no pudiendo interpretarse extensivamente el alcance de sus funciones ni invadir las que corresponden al represente legal del menor que coexisten con las del administrador.

La Dirección General considera que tanto la aceptación de la herencia como las operaciones particionales en nombre y representación de un menor están excluidas del ámbito de actuación del administrador. Los actos de aceptación de herencia y partición de bienes no son propiamente actos de administración de los bienes de la herencia, sino actos previos a la adquisición de dichos bienes, con potenciales importantes repercusiones para los menores, que pueden alcanzar, en virtud de la responsabilidad personal de los herederos por las deudas de una herencia aceptada pura y simplemente o del importe de las cargas de la misma, con especial relevancia de las fiscales, a bienes del patrimonio del menor distintos de aquellos a los que la administración se referiría, lo que es demostrativo de su naturaleza distinta a la de simples actos de administración de los bienes que se hayan atribuido al menor.

En cuanto al segundo problema planteado, la Dirección General considera que cuando además de nombrarse por el causante un administrador testamentario, se excluye a los progenitores expresamente de la administración de dichos bienes, puede defenderse que esta última previsión tiene un alcance propio, distinto del estricto nombramiento de administrador, de manera que, si por cualquier motivo cesase o no se constituyese la administración testamentaria, el representante legal no recuperaría sus naturales funciones, sino que sería preciso acudir a la figura del administrador judicial prevista en el artículo 164.2 del Código Civil (aplicado analógicamente a este supuesto)

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