HERENCIA.
Doña M fallece en estado de soltera y bajo testamento en el cual, tras declarar que sus padres han fallecido y que carece de descendientes, manifiesta:
1ª. Ser propietaria de un piso en Madrid que describe y “ordena que la citada finca sea vendida y que el dinero resultante del precio de la venta sea distribuido en los siguientes legados a los sobrinos de la testadora…”. A continuación nombra una serie de sobrinos con el porcentaje que les lega.
2ª Instituye herederos en la misma proporción que en la cláusula 1ª a los legatarios enumerados en dicha cláusula.
3ª Nombra albacea y contador-partidor con las más amplias facultades a un señor (efectuar operaciones particionales, adjudicación de bienes, etc.) con la facultad expresa de vender la vivienda y entregar los legados establecidos.
Se presenta escritura de aprobación, ejecución y protocolización de operaciones particionales por la que, con la única comparecencia del contador partidor, ratifica y eleva a público el cuaderno particional suscrito por él solo. En éste, respecto de la finca en cuestión, dice: “El albacea contador partidor hace entrega de los legados y deja adjudicada la herencia causada al óbito de Doña M, por título de entrega de legados y herencia testada y con carácter privativo para cada uno de ellos, pendiente de su aceptación, en la siguiente proporción (igual a la señalada por el causante)”.
¿Violenta esta forma de adjudicación la voluntad del causante que claramente ordena la venta del inmueble? ¿Sería necesaria alguna explicación, por ejemplo, circunstancias del mercado, que justifique esta interpretación del testamento? Si se procediera a la inscripción, pendiente de la aceptación de los legatarios ¿deberían éstos consentir la venta que en su día se haga? ¿O debe entenderse que se trata de una “adjudicación en vacío” para legitimar la venta que posteriormente hará el albacea contador partidor por sí solo, teniendo en cuenta que estas adjudicaciones como vía para completar el tracto sucesivo registral no es posible ni necesaria?
No hubo discrepancias en entender, dados los términos tan tajantes del testamento, que la voluntad de la testadora es que la finca, que describe perfectamente, se venda y que se reparta el precio entre los legatarios en función de la proporción fijada. Cualquier otra opción, como la adjudicación que se hace pro indiviso entre ellos, se alejaría de la voluntad del causante y, por lo tanto, de las facultades que legitiman la actuación del contador-partidor.
Ni siquiera se admitió que pudiera éste justificar su decisión de no vender, adjudicando la finca por cuotas indivisas a los legatarios, en la dificultad de cumplir el encargo por las circunstancias del mercado u otras similares, lo que, por otra parte, no hace en ningún momento. En el supuesto de hecho de la RDGRN de 19 de abril de 2013 se aceptó, en contra del criterio del registrador, que el contador partidor pudiera no proceder a la venta de los bienes y adjudicar la finca a los legatarios, cuando las circunstancias puedan aconsejar no proceder a su venta de los bienes. Pero el supuesto era radicalmente diferente al que ahora nos ocupa pues mientras en aquél se había facultado al contador para vender el piso y distribuir el producto de la venta entre los legatarios designados, en éste la testadora ordena claramente que la finca sea vendida. La DGRN pudo concluir en aquella resolución que no podía interpretarse que la testadora hubiera ordenado que debieran de venderse ineludible e inexorablemente los bienes, a diferencia de lo que ocurre ahora donde la voluntad de la causante es clara en cuanto que ordena al contador partidor la venta del bien y el posterior reparto del precio obtenido.
Lo que ha hecho el contador partidor adjudicando la finca a los legatarios, además de vulnerar el mandato del testador, implica que ha finalizado su función de modo que si, por hipótesis, llegara a inscribirse la adjudicación, aún sujeta a la condición suspensiva de la aceptación por los legatarios, la venta ulterior deberá ser consentida y realizada por estos mismos, decayendo la facultad que tenía aquél para realizarla por sí solo.
En cuanto a una posible inscripción a favor de los legatarios, de carácter puramente formal, para legitimar la formalización de la posterior venta, se dijo que el albacea contador partidor expresamente facultado para enajenar podrá hacerlo por sí sólo, habiendo sólo herederos voluntarios. De existir herederos forzosos, la doctrina mayoritaria y la DGRN se inclinan por exigir el consentimiento de éstos para la enajenación. En nuestro caso no existen estos herederos forzosos por lo que la inscripción de la finca a favor de los legatarios, aún sujeta a la condición suspensiva de la aceptación, es totalmente innecesaria.
Pero tampoco sería posible su acceso a los libros registrales pues, en estos supuestos de adjudicaciones “en vacío”, no se produce ninguna transmisión del dominio en favor de los legatarios, ya que la finca no ha salido del patrimonio del causante. Cuando se celebre la compraventa, la finca saldrá del patrimonio del causante e ingresará directamente en el del comprador. El contenido de la cláusula debatida lo que contiene, en realidad, es un mandato de realización de la venta, de modo que carece de contenido económico, traslativo y jurídico real alguno por lo que tiene vedado su acceso al Registro por el artículo 20 párrafo cuarto LH.
Así se desprende también de la doctrina DGRN (recogida ampliamente en la RDGRN de 23 de noviembre de 2017) cuando señala que la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que sólo ostenta determinadas facultades de actuación. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno. Las inscripciones de las adjudicaciones hereditarias “en vacío” en el Registro de la Propiedad no es posible ni necesaria para legitimar la formalización de la venta a favor de quien compró al causante