PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR
Al fallecimiento de una señora se presenta en el Registro la escritura de partición de herencia otorgada por el contador partidor con los dos hijos instituidos herederos
En el testamento, la fallecida instituye herederos a dos de sus cuatro hijos y deshereda a los otros dos, legando la legítima estricta a los descendientes de los desheredados. Por sentencia firme se confirma la causa de desheredación
En la escritura de partición presentada no comparece los hijos de los desheredados. El contador partidor realiza la partición de los bienes compuestos de un piso y una cuenta corriente y adjudica a los legitimarios legatarios el importe en metálico de la cuenta corriente a que asciende su legítima estricta y el resto del metálico y el piso se lo adjudica a los dos hijos instituidos herederos.
Se plantean dos cuestiones.
1.- Aunque la adjudicación de la legítima estricta de los hijos de los desheredados se hace a título de legado, ¿resulta necesaria su intervención en la presente escritura como legitimarios que son?
2.- Si se entiende que no es necesaria dicha intervención por estar realizada la partición por contador partidor aun cuando en la escritura comparezcan los herederos para aceptar la herencia, conforme a la doctrina de las últimas resoluciones de la DG, ¿sería necesario hacer alguna advertencia en la inscripción de conformidad artículo 80.2 RH: “ La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil”?
Como regla general, la partición efectuada por el contador partidor no requiere la intervención ni aprobación de herederos o legitimarios (sin perjuicio de la posibilidad de impugnarla), por lo que no será precisa su comparecencia para practicar la inscripción. No constando la aceptación del llamamiento hereditario podría practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva, sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acreditase la aceptación. Tal aceptación podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito. En caso de renuncia del heredero o legatario, se cancelará la inscripción reviviendo la titularidad del causante. Esta doctrina, objeto de un amplio estudio en la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de septiembre de 2002, es igualmente aplicable a la partición efectuada por el contador partidor dativo, conforme a la resolución de 30 de noviembre de 2016.
Como excepción a esta regla, conforme a los artículos 841 y siguientes del Código Civil, en el supuesto de que se haga la partición adjudicando todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios, será necesario, salvo confirmación expresa de los hijos o descendientes, aprobación por el Secretario Judicial o Notario. En la inscripción además, conforme al artículo 80 del Reglamento Hipotecario, se expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código civil, según el cual: La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.
A estos preceptos se ha referido la resolución de 14 de abril de 2023 de la DGSJYFP, afirmando que la literalidad de los preceptos citados es determinante, afirmando además que el texto del artículo 841 no distingue si el metálico con el que se pague a los legitimarios es hereditario o extrahereditario, por lo que ha de concluirse que se refiere a ambas formas de pago en metálico. Por tanto, faltando el consentimiento de alguno de los hijos o descendientes, aunque se le haya pagado con metálico del caudal hereditario, debe proceder la aprobación de la partición.
Ahora bien, en el supuesto concreto planteado, en que existía un único inmueble indivisible, se consideró que era posible la adjudicación a uno de los herederos con compensación a los demás, sin necesidad de aprobación ni hacer constar en la inscripción la norma prevista en el artículo 844 del Código Civil. Así, como señaló la resolución de 16 de septiembre de 2008, la regla legal de la posible igualdad es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador.