Menores. Autorización judicial.
Un padre compra para sí y para dos hijos menores a quienes representa en el ejercicio de la patria potestad. En el protocolo siguiente se hipoteca la finca. El notario entiende, en base a las RDGRN de 7 de julio de 1998 que no hace falta autorización judicial, al ser un negocio complejo. ¿debe exigirse autorización judicial si los hijos son prestatarios puesto que para su devolución se compromete no sólo la finca hipotecada sino todo su patrimonio presente y futuro?
En el análisis del supuesto planteado se recordó que, aun cuando el artículo 166 del Código Civil exige con carácter general autorización judicial para hipotecar bienes inmuebles de los menores, en virtud de la denominada doctrina del negocio complejo, que recoge la resolución citada, "cuando el negocio concluido entra en la categoría de los negocios complejos, de naturaleza unitaria porque los elementos heterogéneos que lo constituyen hay una íntima soldadura al aparecer fundidas en una síntesis las diversas declaraciones emitidas que confluyen en un único negocio que es resultado de las variadas causas que en él concurren, no puede escindirse en los dos negocios que lo formen y aplicar a cada uno las normas propias del contrato tipo, sino que por el contrario, la causa compleja que le sirve de base ha absorbido las concurrentes y determina la primacía de uno de ellos", que sería en el supuesto planteado la compraventa, y que "atendiendo al espíritu y finalidad de la norma del artículo 166 del Código Civil, resulta injustificada su aplicación al supuesto en el que, al ingresar ya gravado el bien inmueble en el patrimonio de los menores, no se realiza un acto independiente de gravamen que comprometa o arriesgue sus patrimonios preexistentes."
Sin embargo, el supuesto objeto de estudio presenta dos importantes diferencias respecto al que motivó la resolución del Centro Directivo, lo que generó el debate de si tal doctrina sería aplicable:
- En el supuesto de la resolución citada, se afirmaba por la compradora que el destino de la finca adquirida generaría los ingresos adecuados para afrontar el pago de los vencimientos por intereses y por restitución del principal del préstamo, sin que existiese una manifestación análoga en el caso objeto de estudio. Se consideró al respecto por la mayoría de los asistentes que la citada manifestación de la compradora carecía de relevancia, pues nada asegura la veracidad y la efectividad de tales ingresos, y además, todo contrato que celebre un padre por sus hijos compromete su patrimonio, sin que existe limitación alguna para los padres para pedir dinero a préstamo por sus hijos, no existiendo en sede de patria potestad una limitación análoga a la prevista para el menor emancipado en el artículo 323 del Código Civil.
- En el supuesto planteado existe un posible conflicto de intereses entre el padre y los hijos, puesto que todos ellos son prestatarios, y los hijos pueden verse obligados a responder frente al acreedor en caso de insolvencia de su progenitor. Se citó en este sentido la resolución de 14 de mayo de 2010 que en el supuesto de un préstamo concedido a un padre que hipoteca una finca de su propiedad y de una hija menor de edad pero mayor de dieciséis años, no admite que el progenitor complemente el consentimiento de la hija para realizar el acto dispositivo por existir entre ellos conflicto de intereses, siendo necesario el nombramiento de un defensor judicial. La aplicación de esta resolución al supuesto planteado generó gran debate, pues mientras que algunos de los asistentes consideraban claro el conflicto de intereses al ser padre e hijos deudores solidarios, otros señalaron que, a diferencia del supuesto de la resolución de 14 de mayo de 2010, los hijos no tenían la condición de hipotecantes no deudores, y que el interés de todos ellos era idéntico, al estar destinado el préstamo a la adquisición de la finca.