LIBRO DE INCAPACITADOS
Se presenta una herencia donde uno de los herederos es un incapaz. Se aportan los documentos judiciales donde se declara la incapacidad, el nombramiento y aceptación del cargo del tutor y la aprobación judicial de la partición realizada. Se plantea si, además de practicar la inscripción de la finca a favor del incapaz en la proporción que le corresponda, se debe practicar la correspondiente inscripción en el Libro de Incapacitados a pesar de no haber sido expresamente solicitada.
Según postura minoritaria basada en el art.387 RH y en el principio de rogación, podría entenderse que la constancia en el Libro de Incapacitados exige petición expresa, máxime si se tiene en cuenta que la previsión del art. 10 RH se refiere a la inscripción de resoluciones judiciales, no a la de una herencia.
La postura mayoritaria es, sin embargo, que debe practicarse asiento en el Libro de Incapacitados, sin necesidad de que se solicite expresamente, ya que una vez anotada la incapacidad se permite calificarla para supuestos posteriores en los que intervenga el incapaz sobre otras fincas.
Su necesidad se funda en que la incapacidad es una situación subjetiva que se extiende a todas las fincas del sujeto afectado. Los arts. 10 y 387 y ss. RH amparan esta interpretación.