LEGADO MODAL
En una escritura de herencia sujeta al Derecho aragonés se lega a una persona una finca, añadiendo lo siguiente: “Para el caso de que la legataria procediera a la venta de la nave legada a su favor en el párrafo anterior en vida de la esposa del testador, el testador lega a favor de su citada esposa un 25% del precio de la venta, una vez satisfechos la totalidad de los impuestos correspondientes”. No veo que en Derecho aragonés pueda producir efecto esta disposición del testador. Yo creo que es un legado de cosa ajena, no creo que pueda tomarse ni como una condición. Pero el testamento está hecho en Zaragoza y me extraña que un notario aragonés ponga una cláusula como esta.
La mayoría considera que estamos ante un legado modal o una obligación personal no garantizada especialmente y por tanto se transcribirá como cláusula del testamento pero sin hacerla constar en el acta de inscripción, pues frente a terceros no ha de surtir efecto, solo faculta a la esposa a reclamar a la legataria el importe correspondiente del precio de la venta si ésta llegase a producirse.