LAUDO ARBITRAL: INSCRIBIBILIDAD
La Ley de Arbitraje establece que en cualquier forma que se pacte la sumisión al arbitraje, obliga, incluso puede ser de modo tácito.
Artículo 9 Forma y contenido del convenio arbitral
1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.
3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.
Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
El laudo, si su materia fuese inscribible, puede provocar una inscripción. En materia mercantil por ejemplo:
Artículo 11 ter Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles
1. El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” publicará un extracto.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
El problema que plantea en propiedad es cómo se acredita la sumisión de las partes, no sólo referida a la ausencia del documento público, artículo 3 LH, sino a la ausencia misma de documento o que toda la documentación sea privada y sin legitimar firmas. En la conciliación del 103 bis LH no hay este problema porque se tramita ante el registrador.
La legislación de arbitraje tiende a la libertad de forma para el sometimiento de las partes a la misma. Ahora bien, para el acceso al registro de un laudo arbitral, que modifique la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre la finca, unánimemente se entendió necesario que conste en escritura pública el convenio arbitral, es decir, el consentimiento del titular registral al arbitraje, por exigencia de los principios registrales.
En cuanto al laudo propiamente dicho el artículo 37 LA en su punto 8 establece: “El laudo podrá ser protocolizado notarialmente.
Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado”.
En cuanto a la ejecución del laudo, señala el artículo 44 de la ley de Arbitraje que la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.
La norma existente en materia mercantil, introducida en la reforma del 2011, se refiere a aquellos casos en los que conste estatutariamente esta posibilidad (véase artículo 11 bis de la ley de arbitraje).
Por último se apuntó que la DGRN, únicamente se ha pronunciado sobre esta materia en cuanto a las medidas cautelares, indicando en Resolución de 20 de febrero del 2006 que la anotación preventiva ordenada en un laudo arbitral requiere el auxilio judicial.