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INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS

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Siguen llegando a los Registros de la Propiedad escrituras en las que se pacta un interés de demora del 29% como es el caso de algunas hipotecas constituidas a favor de Liberbank y las constituidas al amparo con el convenio con el ICO.

Se puede considerar este tipo de interés claramente abusivo y no debería de procederse a la inscripción de la hipoteca sobre todo teniendo en cuenta que el interés interbancario está actualmente en mínimos históricos. En el caso de que el préstamo se haya concedido a un consumidor, el interés es claramente rechazable por haberlo así declarado el Tribunal Supremo en dos sentencias (23 setiembre 2010 y 22 febrero 2013) y desprenderse también de la legislación de protección de consumidores y usuarios. En el caso de los préstamos concedidos al amparo de Convenios con el ICO, con frecuencia se conceden a prestatarios que tienen el carácter de empresarios (no particulares consumidores), pero también en este caso debería de rechazarse un interés tan alto como el del 29%, máxime tratándose el ICO de una entidad de derecho público, que debería de velar por proteger los intereses de los usuarios y no tolerar abusos.

También se plantea si debemos calificar las cláusulas de intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero. En suma se plantea la inscribilidad de las cláusulas y si debe acordarse la suspensión total de la hipoteca o la denegación de la cláusula con inscripción parcial del documento, cuestión que es especialmente relevante para las cláusulas de interés, ya que unos las consideran el precio del contrato o su objeto principal y el derecho positivo considera al interés como un elemento accidental del préstamo. Para denegar se propone la siguiente nota:

[...]    V. El Tribunal Supremo ha declarado abusivo un interés moratorio del 29% en sentencia de 23 de septiembre de 2010, e igualmente se considera abusivo un interés moratorio del 22%, sentencia de 22 de febrero de 2013.

 VI. En las Jornadas dirigidas por el Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre las repercusiones de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, se establece como criterio interpretativo para valorar y apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas, y en concreto, respecto de "las cláusulas de fijación de intereses moratorios" que habrá que valorar los distintos tipos de interés, referenciados en la normativa interna y en particular, el que contempla el nuevo artículo 114 de la Ley Hipotecaria", en la redacción que le ha dado la Ley 1/2013 de 14 de mayo.

 VII. En igual sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, en la Jornada de Unificación de Criterios celebrada en octubre de 2013, ha señalado que "con independencia de lo que establecen los artículo 114 LH y 20 apartado 4 de la Ley de Crédito al Consumo, se considera abusivo en los contratos con consumidores, los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero..."

 VIII. El interés legal del dinero está establecido en la actualidad en el 4% por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

CALIFICACIÓN:

1. Por todo lo anterior, no procede practicar la inscripción solicitada al pactarse en la escritura precedente, en la cláusula primera y en la cláusula 4ª, un interés de demora de 29 %, que debe considerarse abusivo (artículo 114 LH, sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 y 22 de febrero de 2013, y artículo 20 LCC).

   

Existen entre los asistentes dos posturas claramente diferenciadas, la de quienes consideran que hay que calificar la abusividad en el sentido que señala el ponente, y más aún practicar la inscripción sin dicha cláusula por abusiva –sin necesidad de consentimiento para la inscripción parcial.

Las cláusulas abusivas son nulas, la nulidad que les afecta es coactiva, es decir, que el contrato subsiste sin la cláusula abusiva aun cuando el predisponente no hubiese querido contratar sin ella. Tampoco es posible llenar el vacío que deja la cláusula abusiva, es decir, integrar el contrato en beneficio del acreedor con una cláusula de intereses más baja o equilibrada.

El título sin la cláusula de intereses de demora queda debilitado de cara a la ejecución sobre la base de que al no estar inscrita la demora no se puede ir a la ejecución directa de los intereses de demora conforme al art. 130 LH, lo que es conforme con el carácter disuasorio que tiene la prohibición de cláusulas abusivas, que obligará al predisponente, para evitar tan graves efectos a dejar de utilizar cláusulas similares y así asegurar el fin de la legislación europea, que no es otro que los consumidores se vean libres de abusos.

Una segunda postura considera que tanto en la abusividad como en la usura hay un elemento subjetivo que el registrador de la propiedad a diferencia del juez no puede valorar pues en el procedimiento registral no hay contradicción de las partes. El ponente como tesis intermedia señala que ha calificado varias veces en este sentido, suspendiendo la inscripción de toda la hipoteca y que las escrituras han sido subsanadas.

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