INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA
Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en la redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, ¿sigue siendo posible inmatricular actualmente una cuota indivisa de dominio? Se pone a continuación la redacción del art. 205 LH antes y después de la reforma de la Ley 12/2015:
Redacción nueva del artículo 205 LH:
Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.
Redacción anterior, 1946, del art. 205 LH:
“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.”
Se puede observar que, en la redacción anterior, tenía que acreditarse la adquisición previa del derecho. Sin embargo, en la nueva redacción se dice que ha de acreditarse haber adquirido la propiedad de la finca.
Por otro lado, no está previsto el trámite de notificación a los copropietarios, pues no parecen incluidos dentro de esta expresión: “a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos”.
La mayoría entiende que no se puede llegar a la conclusión de que sea necesaria la inmatriculación de la totalidad de la finca, que sería contraria al principio de voluntariedad de la inscripción.
Al inmatricular una porción indivisa quedará coordinada con el Catastro toda la finca, pero solo se inscribirá la titularidad de la porción indivisa en cuestión. Algunos apuntaron que el art. 278 RH, podría estimarse no derogado, ya que la Ley 13/2015 dejó derogadas las leyes que se opusieran a la misma, pero no aquellas que no se opongan, como es el caso del indicado precepto. Además, la notificación a los titulares de otras cuotas indivisas, aunque no lo diga la ley expresamente, también parece conveniente.