INMATRICULACIÓN: 206 LH
En el caso de una certificación administrativa para inmatricular una finca conforme al art. 206 LH, se plantean las siguientes cuestiones:
-¿Es suficiente con que se exprese que se desconoce el título de adquisición o es imprescindible que se haga constar?
-¿Es precisa la tramitación del expediente del art. 199 LH al tener que inscribirse la base gráfica o siendo inmatriculación no es necesario?
- En caso de tramitación del expediente del art. 199 LH si no es posible identificar las fincas colindantes, ¿se suspende la inscripción por falta de identificación de los colindantes o se tramita notificando sólo a los titulares de las fincas colindantes que hayan podido ser identificadas?
Artículo 206.
1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.
Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.
Artículo 9.
b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa.
Se entiende que debe constar el título, aunque sea la socorrida posesión inmemorial.
Si coincide con el Catastro, no hay que tramitar el procedimiento del 199LH de acuerdo con la DGRN, bastando la posterior notificación a los colindantes.
Si los colindantes registrales no se pueden determinar, habrá que notificar a los catastrales y en el BOE a cualquier potencial perjudicado.