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Herencia. Prohibición de división.

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Un causante en estado de divorciado tiene dos hijos de un primer matrimonio, y un tercero de sus segundas nupcias. El único bien inventariado, excepto una pequeña suma en metálico, es su vivienda.

En su testamento deja a uno de los hijos el usufructo de la vivienda, e instituye herederos a los tres. Señala que, si alguno de los herederos se opusiera al legado, quedará reducido al tercio de legítima estricta, acreciendo el resto a los conformes. Y si se opusieran todos, lega al citado hijo los tercios de mejora y libre disposición en pleno dominio.

Prohíbe la petición de venta en pública subasta del artículo 1062 de aquellos bienes que resulten indivisibles o desmerezcan mucho por su división. El heredero que solicite la venta quedará reducido al tercio de legítima estricta en las mismas condiciones señaladas para la oposición al legado.

Nombra un contador partidor.

La partición la realiza el contador, adjudicando el usufructo de la vivienda al hijo legatario, y su nuda propiedad a los tres hijos por partes iguales.

Se plantea si debe hacerse constancia registral de la prohibición de división.

  

Fueron objeto de estudio dos cuestiones: por un lado, la admisibilidad de la inscripción de una partición hereditaria con una doble cautela socini (el gravamen del usufructo de la vivienda, y la prohibición de disponer consistente en la interdicción de ejercitar la acción de división) sin el consentimiento de los herederos; y por otro, si era susceptible de inscripción la limitación de disposición impuesta por el causante.

Respecto a la primera de ellas, se consideró de manera mayoritaria que conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, son susceptibles de inscripción las operaciones particionales formalizadas por contador partidor, aun cuando contengan una cautela socini, pues tal partición ha de considerarse válida en tanto no se solicite la reducción del legado. Especialmente significativa al respecto es la resolución de 18 de junio de 2013, relativa al usufructo universal concedida al cónyuge viudo, señalando que “cualquiera que fuere el valor atribuible a ese usufructo del cónyuge viudo, si este hubiese sido ordenado por el testador, el comisario estaría vinculado a dicha disposición testamentaria al realizar la partición, sin perjuicio del derecho de los legitimarios que se estimasen perjudicados (cualitativa o cuantitativamente) a hacer valer la intangibilidad de sus derechos forzosos, solicitando el complemento correspondiente, e incluso, la propia ineficacia de las disposiciones testamentarias o de las particionales, si éstas fueren incompatibles con el ejercicio de la opción que el citado precepto les reconoce.” Y ello porque el Código Civil “ante la presencia de un legado usufructuario que, además de comprender los tercios de libre disposición y mejora, se proyecta sobre el tercio de legítima estricta, no reacciona declarándolo ineficaz por atentar contra la intangibilidad de las legítimas de otros legitimarios; antes al contrario dicha situación se resuelve admitiendo en principio la posibilidad de dicho gravamen (artículo 813.2 del Código Civil), si bien reconociendo a los legitimarios afectados una vía de reacción, la que prevé el artículo 820.3 del mismo cuerpo legal.”

Tampoco se consideró que la prohibición de solicitar la división judicial de la finca fuese contraria al artículo 401 del Código Civil, que limita el pacto de indivisión a un plazo de diez años, ya que: el artículo 1051 faculta al testador a prohibir la división de la herencia; son admisibles en nuestro ordenamiento las prohibiciones de disponer impuestas a título gratuito; y dicha prohibición presupone la conformidad de los herederos, que podrían renunciar a ella, según el título sucesorio, limitando sus derechos hereditarios a la legítima estricta.

Respecto a si tal prohibición de disponer debía acceder al Registro, algunos compañeros entendieron que la misma debía quedar excluida del historial registral, pues no era una prohibición de carácter real con trascendencia frente a terceros, pues el heredero podía en todo caso solicitar la división judicial de la cosa común, con el único efecto de ver reducida su participación en el importe de la venta.

No obstante, la mayoría sostuvo que debía constar en el asiento y en la publicidad registral, por tratarse de una prohibición de disponer inscribible conforme a las reglas general de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, siendo válida en tanto no se impugnase por los herederos, y porque además podría tener trascendencia frente a terceros. Así, si el heredero aceptase la atribución de la nuda propiedad con la prohibición de disponer, dicha limitación debería afectar a un posible adquirente de su cuota en la finca, quien vería limitada su derecho con la prohibición de solicitar la división de la cosa común.

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