Herencia. Prescripcioin adquisitiva. Usucapión de un bien de la masa hereditaria.
Se plantea el siguiente supuesto de hecho, relativo a una prescripción alegada por heredero de titular registral. Finca inscrita a favor de A y B por título de compra, en virtud de escritura de 1964. Se presenta mandamiento judicial para inscribir sentencia por la que se declara haber adquirido el dominio, por título de prescripción adquisitiva, por C. C es hijo de A y B. La demanda se dirigió contra “posibles herederos de A y frente a cualquier tercero con interés en la causa”, estando los demandados en rebeldía.
De la sentencia resulta:
- A fallece en 1967, y B en 2015.
- Se dice que B “ha venido poseyendo pacíficamente y a título de dueño” y que en virtud de esa posesión B adquirió el dominio por prescripción adquisitiva. Obviando el título inscrito, pues en la sentencia solo se cita que se adquirió la finca, no el título de adquisición ni su inscripción en el registro.
- Se dice también que C poseyó la finca durante más de 10 años después de la muerte de B (no cuadra pues B fallece en 2015).
- En la demanda se solicita que se declare “que el actor ha adquirido por prescripción adquisitiva la finca recibida por fallecimiento de sus padres”
- No se ordena cancelar inscripción contradictoria.
- La sentencia, que se dice “ser firme” es de 29 de septiembre de 2017
Fueron varias las cuestiones objeto de estudio.
Se planteó en primer término si, siendo el adquirente de la finca descendiente en primer grado de los titulares registrales, puede alegar como título de dominio la usucapión, o debe necesariamente fundar su derecho en un título sucesorio. Se consideró al respecto mayoritariamente que nada impide que uno de los herederos pueda usucapir bienes integrantes de la masa hereditaria, cuestión que ha sido objeto de afirmación por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (así, la STS de 18 de abril de 1994) afirmando que aun cuando el artículo 1965 del Código Civil proclama la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de herencia, ello no impide que uno de los herederos pueda adquirir un bien integrante del caudal hereditario por prescripción adquisitiva si lo ha poseído de modo exclusivo, quieta, pacíficamente y en concepto de dueño por el tiempo legalmente previsto.
Cuestión distinta, sin embargo, es la relativa a la calificación por el registrador del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación civil para la prescripción adquisitiva. Se consideró al respecto que era discutible la afirmación de que el cónyuge supérstite B era dueño por haber poseído pacíficamente y en concepto de dueño, pues B era ya propietario con un título válido con carácter ganancial de la finca, y difícilmente es posible exteriorizar una posesión que contradiga un título de adquisición ganancial para fundar el título adquisitivo en otro de carácter privativo. Pero aun cuando lo anterior fuese cierto y debiese considerarse a B como dueño de la finca con tal carácter, a su fallecimiento el bien se integraría en la masa hereditaria, y habiendo fallecido en 2015 en ningún caso habría transcurrido el plazo para que C adquiriese el dominio por usucapión, extremo que debe calificar el registrador, al no ser una cuestión de fondo de la resolución judicial, sino un error material manifiesto, al señalar la sentencia que C poseyó la finca durante más de 10 años después de la muerte de B.
Por otra parte, se consideró de manera unánime que la sentencia no cumplía las exigencias del principio de tracto sucesivo para su inscripción registral, por haber sido dirigida contra posibles herederos de A y frente a cualquier tercero con interés en la causa.
Es cierto que la doctrina del Centro Directivo exigiendo el nombramiento de un administrador judicial de la herencia en procedimientos seguidos contra la herencia yacente sin haber sido demandados herederos determinados ha sido objeto de excepción en alguna resolución en la que el título adquisitivo alegado era la usucapión (así, la resolución de 3 de abril de 2017), pero tal excepción no se consideró de aplicación en el supuesto planteado por los siguientes motivos:
- Por una parte, porque tal doctrina excepcional se fundó en el caso concreto en el carácter concluyente de los hechos que probaron la posesión del usucapiente, circunstancia no acreditada en el caso planteado.
- Por otra, porque la demanda se dirigió contra herederos de A, siendo también B titular registral, por lo que sus herederos deben ser también necesariamente demandados.
- Finalmente, porque la admisibilidad de demandas contra herederos indeterminados debe ser considerado como un supuesto excepcional, en favor de acreedores o demandantes a quienes sea especialmente gravoso la averiguación de quienes son los herederos ciertos de los titulares registrales. Pero en ningún caso puede beneficiarse de tal excepción una persona en quien concurra la circunstancia de ser hijo del titular registral, quien, sin perjuicio de que pueda alegar la usucapión como título de su dominio, debe en todo caso demandar a los demás herederos, aportando el título sucesorio que acredite que todos ellos han sido parte del procedimiento.
Otros defectos que presentaba el supuesto planteado y entre los que existió unanimidad en su calificación registral era el hecho de que, existiendo demandados en rebeldía, es necesario que, conforme a los artículos 524.4 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acredite para la inscripción el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión; y por otra parte, que, conforme a la doctrina del Centro Directivo (así, resolución de 3 de abril de 2017), la inscripción del dominio por usucapión exige que se ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias, al no tratarse de una adquisición que traiga causa de los titulares inscritos.