Herencia. Desheredación.
En una escritura de partición de herencia, el causante, casado en segundas nupcias y con hijos de ambos matrimonios, deshereda a los hijos del primer matrimonio “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 853 del Código Civil, quienes no hablan ni se ocupan del testador desde hace más de dieciocho años. Si deviniera inválida o ineficaz la desheredación, en su caso, verán reducida su herencia a la parte que por legítima estricta le corresponda”. Lega a su segunda esposa el tercio de libre disposición y su cuota legal, e instituye herederos a los hijos del segundo matrimonio, sustituidos vulgarmente por sus descendientes en el supuesto de premoriencia.
Las operaciones particionales se han realizado prescindiendo de los hijos del primer matrimonio.
Los hijos del segundo matrimonio renuncian pura y simplemente a la herencia, considerando el notario “que, según los términos del testamento del causante, considero a la segunda esposa como sucesora universal y además, en cuanto a la liquidación de gananciales se produce el fenómeno jurídico llamado “acrecimiento por descompresión”, refundiéndose en la segunda esposa todos los derechos como única y universal derechohabiente.” No consta además que los hijos del primer matrimonio (ni los del segundo) tengan o no descendientes.
Se consideró que debían ser objeto de estudio tres cuestiones: la validez de la cláusula de desheredación; la omisión en la escritura de toda referencia a la posible existencia de descendientes de los desheredados; y las consecuencias sucesorias de la renuncia a la herencia de los hijos del causante instituidos herederos.
En cuanto a la validez de la cláusula de desheredación, se consideró mayoritariamente que aun cuando la causa alegada no está comprendida en el tenor literal del artículo 853 del Código Civil sí está comprendida en su espíritu, máxime cuando la jurisprudencia ha afirmado que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra (así, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015), debiendo en consecuencia respetarse la voluntad del causante en tanto no conste la impugnación de la misma. En este sentido, ha señalado la Dirección General en resolución de 6 de marzo de 2012 que “hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del Código Civil).”
Ahora bien, desheredados los hijos del primer matrimonio del causante, procederá la intervención en las operaciones particionales de sus descendientes, mereciendo en consecuencia un juicio negativo el hecho de que la escritura calificada omita cualquier referencia a los mismos. Afirma al respecto el Centro Directivo en la resolución anteriormente citada que “siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil. Corolario de lo anterior es que los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, pues como también ha dicho esta Dirección General (Resolución de 25 de febrero de 2008), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.”
Finalmente, se entendió que la renuncia a la herencia de los herederos designados no permite en modo alguno atribuir al cónyuge supérstite la condición de heredero, sino que, como ha señalado la Dirección General en resolución de 21 de enero de 2013, debe procederse a la tramitación de la oportuna acta de declaración de herederos abintestato, teniendo en todo caso preferencia los nietos a la esposa, conforme al artículo 923 del Código Civil, según el cual «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».