Herencia. Carga o modo testamentario.
Un señor fallece en estado de casado y con dos hijas. Una de sus hijas tienes su capacidad modificada judicialmente y rehabilitada la patria potestad de sus padres. Tenía otorgado testamento en el cual lega a su cónyuge lo que por legítima le corresponde y ordena que le sea pagado con el usufructo del tercio de mejora; lega a su hija incapacitada Y lo que por legítima estricta le corresponde, disponiendo que dicho pago se efectúe con cargo a las participaciones de las sociedades que posea la testadora a su fallecimiento, y si faltare mediante la adjudicación del efectivo o entrega de bienes muebles; y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su otra hija X. “Expresamente manifiesta la testadora que el nombramiento de su hija doña X como heredera, es, por cuanto la misma tenga la obligación y carga de procurar alimentos para su hermana doña Y, para el caso de que no le quedasen bienes suficientes para mantenerse, y con el mismo nivel y capacidad económica que ha ostentado hasta la fecha”.
En la escritura comparece, el cónyuge sobreviviente, la hija heredera y el defensor judicial nombrado para representar a la otra hija por existir conflicto de intereses. El proyecto de partición, en la que no se hace mención ninguna a la carga impuesta por el causante en el testamento, se presentó a aprobación judicial, obteniéndose ésta por auto que es firme. La escritura presentada no hace referencia alguna a la carga ¿Es posible practicar la inscripción? ¿Cómo se debe practicar la inscripción de la carga?
Todos los concurrentes convinieron en que se trata de una auténtica carga o modo testamentario. No puede entenderse como un simple ruego, dado los términos empleados y el sentido técnico que se presume deben tener los utilizados en los testamentos redactados por notario. No es un simple ruego, consejo o recomendación, que sería jurídicamente irrelevante, sino que produce, en el favorecido por la carga, una acción para exigir su cumplimiento.
Tampoco puede considerarse condición pues, además de la presunción a favor de la carga frente a la condición del artículo 797 Código Civil, resulta de la voluntad manifestada del testador que la eficacia de la adquisición no queda supeditada al cumplimiento del modo, como sucedería si fuera una condición. El heredero que acepta adquiere desde luego, pero los bienes adquiridos quedan sujetos, a su vez, al cumplimiento de una carga, gravamen o destino (una obligación de dar, hacer o no hacer).
Se trata pues de una carga o modo testamentario y, como ha señalado la RDGRN de 19 de octubre de 2015, la carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la sucesión. En opinión de la doctrina mayoritaria los artículos 647 y 797 del Código Civil dan a entender inequívocamente que el incumplimiento de la carga faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como en los mortis causa. La afección modal no es correctamente equiparable a la obligación personal (crediticia), cuyo acceso registral rechazan, a falta de especial y real garantía, los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento, pero tiene indudable trascendencia real, lo cual no supone afirmar que genere un derecho real, debiendo inscribirse en el Registro por las mismas razones que un pacto de resolución convencional de cualquier transmisión o constitución de derechos reales inmobiliarios (artículo 37.2 LH). En definitiva, concluye esta resolución que el modo ordenado testamentariamente siempre que se refiera al bien inmueble y sea inherente a su titularidad, como ocurre aquí, es susceptible de trascendencia respecto a terceros y debe constar en el Registro de la Propiedad.
Sentado que se trata de una carga o modo testamentario de indudable trascendencia real, y de imprescindible constancia registral para su eficacia frente a terceros, se entendió por algunos que, al no mencionarse su existencia en las adjudicaciones realizadas en la escritura de partición, su inscripción en el Registro exigiría el consentimiento del heredero, que podría salvarse con instancia ratificada ante el registrador. Otros, en cambio, consideraron que tal solicitud era innecesaria pues la aceptación de la herencia y la partición implican aceptar la adjudicación con la carga y que, en todo caso, la presentación de la escritura en el Registro presume la solicitud de inscripción de todos los pactos y estipulaciones en ella contenidos. Lo que no sería posible en ningún caso, con consentimiento del heredero o sin él, es practicar la inscripción del dominio omitiendo la existencia de la carga.
Se planteó finalmente si, dada la condición de heredero forzoso del gravado con la carga y el principio de intangibilidad de la legítima (artículo 813 Código Civil), podría éste exigir que la parte de su adjudicación correspondiente con su porción legitimaria pudiera quedar libre de la carga. Pero esta cuestión, además de no resultar de la escritura presentada, exigiría una nueva aprobación judicial de la partición, dada la limitación de capacidad de la heredera favorecida por la carga. Teniendo en cuenta, además, que parece evidente, dados los términos del testamento, que la causa de reducir la institución de la hija incapaz a su legitima estricta para favorecer en el resto a la otra descendente tiene su fundamento precisamente en la carga que le impone, de manera que la extensión de la legítima para ésta implicaría la aceptación de la carga sobre toda su porción. La no aceptación de la carga sobre la legítima supondría cuestionar el contenido del testamento, de modo similar a lo que acontecen con la denominada “cautela socini”. Se entiende que la causante ha dejado a un legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, para gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, de tal manera que si el legitimario no aceptara dichas cargas o limitaciones podría entenderse que también debería perder lo que le ha dejado por encima.