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HIPOTECA. PROGRAMA PRIMERA VIVIENDA.

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Una hipoteca firmada al amparo del convenio de colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid y un banco en base a la Orden 2350/2022, contiene una cláusula según la cual el titular de la finca debe destinarla a vivienda habitual durante dos años por lo que no es posible venderla durante ese plazo. Se plantea si tal prohibición de disponer debe acceder al Registro de la Propiedad.

De conformidad con el artículo 4 de la Orden 2350/2022, de 27 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, por la que se regula el programa Mi Primera Vivienda, para poder acceder al programa Mi Primera Vivienda, “los inmuebles a adquirir habrán de reunir los siguientes requisitos: a) Que la vivienda a adquirir esté situada en el territorio de la Comunidad de Madrid y se destine a vivienda habitual y permanente del destinatario, durante al menos dos años desde la fecha de adquisición de la misma. b) Que el precio de adquisición de la vivienda, sin los gastos y tributos inherentes a la adquisición, sea igual o inferior a trescientos noventa mil euros (390.000,00 euros).”

Analizado el contenido de la orden y el clausulado de la escritura se consideró de forma unánime por los asistentes que la prohibición de disponer citada no debía acceder al Registro ya que el deber que se impone al propietario es un deber personal de destinar el inmueble a vivienda habitual y permanente, sin que se trate de una verdadera prohibición de disponer con efectos “erga omnes”. Prohibición de disponer además que no podría contenerse en una orden ministerial, pues para tratarse de una verdadera limitación legal del dominio debería respetar el principio constitucional de reserva de Ley (art. 33.2 de la CE).

No existiendo en consecuencia prohibición legal de disponer, el tratamiento de esta cláusula debe ser el que resulta de la doctrina consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (así, resolución de 8 de junio de 2011), según la cual la cláusula que prohíbe al hipotecante la enajenación de la finca no es inscribible, al infringir normas imperativas como los arts. 27 y 107.3 de la Ley Hipotecaria, y ser contraria al principio de libertad de contratación, a la libre circulación, uso y disfrute de los bienes y al crédito territorial; criterio que fue confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2009.

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