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HIPOTECA. PROCEDMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

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Siguiendo con el artículo 671 de la LEC, en su segundo párrafo dice lo siguiente: “Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario Judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo”. En un procedimiento de ejecución hipotecaria se celebró la subasta de la finca que resultó desierta. Se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba traslado al ejecutante conforme al artículo 671 de la LEC, para que solicitara la adjudicación de la finca por el valor de los supuestos reflejados en la diligencia. Y habiendo transcurrido el plazo de veinte días sin que la parte ejecutante haya cumplimentado el plazo y previo traslado al ejecutante, se ha dictado un decreto en el que se ordena la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. En el único fundamento de Derecho del decreto, después de citar el segundo párrafo del artículo 671 LEC, consta lo siguiente: “En las ejecuciones hipotecarias, procede la cancelación de la nota marginal”. Eso no lo dice el artículo, aunque es la consecuencia lógica. Ahora presentan un mandamiento en el que se ordena la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. El ponente entiende que se puede cancelar, pero se pregunta si podría volver a ejecutarse la hipoteca.

  

En este caso, los asistentes entendieron que procedería la cancelación de la nota marginal indicativa de la iniciación del procedimiento de ejecución directa por entender que a pesar de que el art. 671 de la LEC se encuentra regulado dentro del ámbito del procedimiento de apremio sería aplicable por analogía a la ejecución hipotecaria. En todo caso, se descartó la cancelación de la hipoteca e igualmente se comentó la posibilidad de volver a iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria en cualquier momento posterior.

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