HIPOTECA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA.
Las resoluciones de la Dirección General de 12 de mayo de 2016, 21 de septiembre de 2016 y 21 de octubre de 2016 señalan que “...la redacción literal del artículo 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del artículo 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subastas, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esa cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta”.
En una adjudicación hipotecaria, en la que el importe de lo reclamado por el banco era inferior al 70% pero superior al 60% del valor de tasación de la finca, se adjudicó la finca al banco por el 60% del valor de tasación. Como el importe de lo que se le debía ascendía a un 64 % del valor de tasación quedaba una deuda pendiente de 8.000,00 euros aproximadamente. Conforme a las resoluciones citadas puse nota de calificación. Si el banco hace remisión de la deuda ante notario ¿Podría inscribirse la adjudicación? En ese caso, al no quedar deuda pendiente el ponente no ve perjuicio para el deudor.
En este caso, los intervinientes al seminario opinaron de forma unánime que se podía subsanar, efectivamente, bien mediante la declaración ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado competente que hubiera entendido del procedimiento de ejecución directa por medio testimonio de una diligencia en la que constara la citada declaración de la condonación de la deuda pendiente por parte del ejecutante, bien mediante escritura de condonación del pendiente otorgada por el acreedor.