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HIPOTECA. Ejecución.

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Se presentan auto de adjudicación dictado el dos de septiembre de 2011 con sucesivas subsanaciones siendo la última de 19 de abril de 2017; y mandamiento de cancelación de 26 de febrero de 2014. Se dice en el mandamiento de cancelación que no hay sobrante pero no se contiene la certificación de deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas. (art 579.4 LEC). Se plantea la cuestión de si es exigible tal certificado, al ser las subsanaciones del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la Ley 1/2013.

  

Se consideró que tras la reforma operada por la Ley 1/2013, conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (así, resolución de 28 de julio de 2015), la constancia en el decreto de adjudicación de una vivienda habitual de la certificación de la deuda pendiente es un requisito necesario para la práctica de la inscripción, pues el artículo 579 de la Ley impone su constancia en el asiento, permitiendo al deudor conocer el alcance de sus derechos previstos en este precepto.

Ahora bien, para que tal norma fuese aplicable, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, según la cual “Lo dispuesto en el artículo 579.2 a) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos del apartado 2 a) del citado artículo” es necesario que el decreto de adjudicación sea anterior a la entrada en vigor de dicha ley, sin que una subsanación de otros defectos contenidos en el decreto impliquen en modo alguno que pueda regir una norma no promulgada en el momento en que dictó el decreto.

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