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HIPOTECA: EJECUCIÓN: INCIDENTE DE ABUSIVIDAD

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Se plantea la siguiente cuestión: El apartado 1 de la D.T. 4ª de la Ley 1/2013 dice textualmente que las modificaciones introducidas en la LEC “serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados antes de su entrada en vigor, únicamente respecto de aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar”. Y el último párrafo de ese apartado 1 dice que “Esta disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Ahora se presenta un testimonio de un decreto de adjudicación siendo la fecha del decreto 26 de marzo de 2013, es decir, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013. El testimonio del decreto está expedido en noviembre de 2015 pero se hace constar en el mismo que se trata de un duplicado de otro entregado con fecha 22 de abril de 2014 que en ningún momento se ha presentado en el Registro. En el testimonio del decreto no consta nada relativo a si se ha puesto en posesión de la finca al adjudicatario, por lo que tendría que aplicarse lo dispuesto en la D.T. y poner nota de calificación. Hasta ahora se ha venido poniendo esa nota pero no en una ejecución en la que la fecha del decreto fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley y por eso la duda.

  

Tras la reforma de mayo de 2015 se aplicó el criterio de que si el testimonio del decreto se expedía transcurridos los dos meses y era firme, se entendía que no se había planteado el incidente (RDGRN 27/07/2015). A pesar de ello se produjeron casos en los que se expidió el testimonio en tales términos, se practicó la inscripción y, sin embargo, resultó que se había planteado el incidente. Dados estos precedentes y que en el caso planteado se dice que “es duplicado del entregado el 22 de abril de 2014”, se aconseja pedir la declaración expresa de que no se ha planteado el incidente o se ha resuelto negativamente. Y ello con mayor motivo tras la RDGRN de 25/01/2016 (BOE 11/02/2016) que pide la declaración expresa en todo caso, dado el carácter expresamente retroactivo de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 9/2015: “las disposiciones transitorias cuartas de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y en concreto de esta última que dispone: «1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera de la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. En los procedimientos de ejecución en curso antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley, que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble, las partes ejecutadas dispondrán de un nuevo plazo preclusión de dos meses para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley», resulta, que tratándose de procedimientos ejecutivos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, como sucede en este supuesto, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente y, por tanto, aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento. Asimismo, en caso de que se hubiese planteado tal incidente y se hubiese dictado auto desestimatorio, cabe interponer recurso de apelación. Esta disposición expresamente afirma su carácter retroactivo. La literalidad de la misma es incuestionable y de forma que el incidente posterior, de plantearse, podría provocar el sobreseimiento de la ejecución, con los consiguientes efectos en la eficacia de la adjudicación”.

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