HIPOTECA. DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES
Examen del artículo 682 de la LEC tras su reforma por el Real Decreto Ley 6/2023, en lo relativo al domicilio a efectos de notificaciones.
El citado artículo establece, como requisito para pactar la ejecución judicial directa de bienes hipotecados: “Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.”
Por su parte, el artículo 273 LEC establece la obligación de comunicarse por medios electrónicos a todas las personas jurídicas.
¿Implica lo anterior que toda hipoteca en la que una persona jurídica sea deudor o hipotecante requiere una dirección de correo electrónica para remitir notificaciones si se quiere pactar la venta judicial directa?
Las últimas reformas legislativas, conforme a la realidad social, están imponiendo los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos ante las Administraciones Públicas y ante la Administración de Justicia, así como en las comunicaciones y notificaciones que han de realizarse en los mismos.
En este sentido, el Real Decreto Ley 6/2023 ha modificado la norma del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que los actos de comunicación se practiquen siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.
Al amparo de esta disposición, se debatió si debía en consecuencia exigirse para la inscripción de los pactos de ejecución la constancia de una dirección de correo electrónico al efecto, de modo análogo a lo exigido para los prestatarios en la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario. Así, para los préstamos sujetos a esta Ley, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (resoluciones de 12 de diciembre de 2019 y 7 de enero de 2020), ha considerado que conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley, la indicación de la dirección de correo electrónico es imprescindible para que la escritura de préstamo hipotecario pueda ser inscrita. Y ello porque “mediante la constancia de la dirección de correo electrónico del prestatario en la escritura se pretende facilitar que el notario autorizante de la misma pueda cumplir su obligación de remitir telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquélla, y posibilitar que los registradores de la Propiedad remitan también gratuitamente y de forma telemática al prestatario nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación.”
Sin embargo, se consideró que la norma del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige el requisito de indicar una dirección de correo electrónico a las personas jurídicas para la inscripción de las estipulaciones relativas a la ejecución judicial directa, pues:
-La Ley al enumerar los requisitos necesarios para poder acudir a este procedimiento de ejecución se refiere al domicilio a efectos de notificaciones, domicilio que se refiere a un lugar físico para la práctica de las mismas, como resulta con claridad del artículo 683 del mismo cuerpo legal (el cual establece requisitos distintos para su modificación en función de que su cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado), precepto que no ha sufrido modificación alguna por la nueva norma.
- La práctica de actos de comunicación por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia no consiste en la sola remisión de un correo electrónico, sino que se ha establecido un sistema específico para el acceso a la Sede Electrónica, cuyo control es ajeno a la función de calificación del registrador.