HERENCIA YACENTE.
¿Puede inscribirse una finca a favor de la entidad jurídica “Herencia yacente de doña A”, con su C. I. F. correspondiente? En una escritura de extinción de condominio intervienen el viudo y tres hijos de la causante como integrantes de la referida herencia yacente y se adjudican dos fincas en las que doña A tenía una novena parte indivisa con carácter presuntivamente ganancial.
Dicen que la adjudicación se efectúa a la herencia yacente de doña A, integrada por su esposo y sus tres hijos, en cuanto al 66,67% con carácter privativo y en cuanto al 33,33% restante con carácter ganancial y “se convertirá en definitiva una vez se efectúen las operaciones divisorias de la herencia”. Creo que con independencia de su existencia extrarregistral la herencia yacente carece de personalidad jurídica, por lo que no podrían inscribirse fincas a su favor por aplicación de los artículos 9.4ª LH, así como de los artículos 51.9ª y sobre todo el 11 RH, pero no encuentro resoluciones al respecto, solo una cita de una resolución 8 de julio de 1924 cuyo texto íntegro no he localizado.
Postura mayoritaria: no se puede, pero sí cabe la anotación preventiva del 42 LH. Sin embargo, en resolución de 16 de mayo de 2003 se admite la inscripción a favor de la comunidad hereditaria. Se propone que, al ser una resolución aislada, se aplique la regla general.
La solución contraria supone una involución en relación a los antecedentes legislativos. Además la diferenciación entre una porción privativa y otra ganancial confirma las dificultades de su admisión, porque la transformación de la naturaleza del bien es algo más que la mera constatación del título hereditario.
Se defiende por algunos compañeros la posibilidad de inscribir a favor de A, B y C integrantes de la comunidad hereditaria, la mayoría lo desaconseja por los problemas prácticos que podría plantear (por ejemplo, en caso de embargo) y su falta de previsión registral.