HERENCIA. Renuncia
Una finca se encuentra inscrita a nombre de un matrimonio con carácter ganancial. Fallecen ambos cónyuges dejando cinco hijos (A, B, C, D y E). En sus respectivos testamentos instituyen herederos por partes iguales a los hijos a los que sustituyen vulgarmente por los descendientes legítimos que tuvieren.
Fallecen dos de los hijos, (A y B) con posterioridad sin aceptar ni repudiar la herencia de sus padres.
El hijo (A) fallece y en su testamento después de legar el usufructo al cónyuge instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos, “siendo sustituido el que de ellos faltara por sus respectivos descendientes”.
Por escritura de renuncia los tres hijos de (A), declaran: “que por derecho de representación de su fallecida madre doña (A) son herederos de una quinta parte de los bienes relictos por fallecimiento de sus abuelos, cuyos únicos bienes están materializados en la propiedad de una vivienda situada en Madrid. Y por medio de la presente los comparecientes renuncian formalmente a los derechos que puedan corresponderles en la reseñada vivienda y que tal renuncia beneficie a sus tías doña (C) y (D) que la habitan, acreciendo así la participación que las mismas tienen por disposición testamentaria de sus padres.”
Por otro lado, el hijo (B) fallece también, y como no tiene testamento en expediente judicial de declaración de herederos abintestato se declara heredera a su hija. Esta hija en escritura pública y con un texto idéntico renuncia. (“que por derecho de representación de su fallecida madre doña (B) es heredera de una quinta parte de los bienes relictos por fallecimiento de sus abuelos, cuyos únicos bienes están materializados en la propiedad de una vivienda situada en Madrid. Y por medio de la presente los comparecientes renuncian formalmente a los derechos que puedan corresponderles en la reseñada vivienda y que tal renuncia beneficie a sus tías doña (C) y (D) que la habitan, acreciendo así la participación que las mismas tienen por disposición testamentaria de sus padres.”
Doña (D) fallece. (No hay constancia de que conociera la renuncia.)
Después de estas renuncias, fallece una de las beneficiadas.
Desde punto de vista del derecho civil ¿qué naturaleza tiene esta renuncia? ¿Qué normas se aplican a la renuncia traslativa o a favor de persona determinada?
Problema que se plantea:
a) Entender que, por el derecho de transmisión, se ha transmitido ya la herencia del primer causante, o bien en su caso el “ius delationis” pendiente tan sólo de que el beneficiado pueda aceptarla expresa o tácitamente, o repudiarla.
b) Entender que se trata de una auténtica donación que ha decaído al no haber sido aceptada en vida de uno de los donatarios.
c) De considerar que se trata de una cesión gratuita del derecho hereditario que no ha sido aceptada por uno de los beneficiados de la misma al fallecer antes de su aceptación (como en el caso de una donación de inmuebles no aceptada en vida del donatario) ¿puede interpretarse que el contenido de ese derecho patrimonial no aceptado regresa al renunciante primitivo y que cabe una nueva cesión?
Se mantuvieron dos posiciones. La primera sostuvo que la renuncia de los hijos de A y B provoca el efecto de acrecimiento en favor de los otros herederos. La otra posición partió del concepto de renuncia traslativa previsto en el artículo 1000.2 del Código Civil. Implica aceptación tácita de la herencia. Lo que existe es un negocio de atribución patrimonial a título gratuito, siendo transmitente el que ha aceptado tácitamente la herencia y adquirente el favorecido por la renuncia. Su objeto es el derecho hereditario del renunciante. Desde esta perspectiva son aplicables a este negocio las normas de la donación y necesita de la aceptación del beneficiario.
En otra sesión se volvió a debatir sobre el tema y se trajo a colación la Sentencia del Tribunal 516/2012 de 20 de julio. En ella se sienta la siguiente doctrina: “En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil, en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil , referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta, donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia. Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión gratuita del derecho hereditario (…) En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al bene?ciario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula”
Siguiendo esta doctrina, serían aplicables todas las normas de la donación, también las de aceptación. El fallecimiento del favorecido por la renuncia sin haber aceptado provoca que no llegue a perfeccionarse el negocio de atribución patrimonial gratuito, no ha habido concurso de oferta y aceptación, presupuestos básicos de todo negocio bilateral. Sin embargo, dado que la herencia ha sido aceptada tácitamente con arreglo artículo 1000.1 del Código Civil, el heredero podría nuevamente celebrar los negocios gratuitos u onerosos que considere pertinente respecto al derecho hereditario in abstracto que le corresponde.