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HERENCIA. LEGADO.

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Se presenta escritura de entrega de legados otorgada por los herederos y el legatario de cosa específicamente legada, que también es heredero. Del testamento resulta que el causante tiene cuatro hijos. Establece una serie de prelegados en favor de dos de sus hijos a quienes autoriza para tomar posesión por sí solos de las cosas legadas. A estos legatarios les instituye como herederos universales. A los otros dos hijos les lega lo que por legítima estricta les corresponda, como legado de parte alícuota, ordenando que dicha legítima estricta le sea satisfecha en metálico por los herederos. Y si no lo hay en la herencia, podrá procederse a su pago con metálico extra hereditario, siendo de aplicación los artículos 841 y siguientes del Código Civil. Nombra albacea contador-partidor con las más amplias facultades, incluso las de entregar legados.

En la escritura comparecen los dos herederos y, además, uno de ellos como legatario y proceden a la entrega y aceptación del bien legado. No comparecen los legitimarios. ¿Podría salvarse la inscripción con la comparecencia del contador partidor que afirmara que no existe perjuicio de las legítimas?

  

En principio, existiendo legitimarios, no es inscribible la escritura de entrega de legado sin la previa intervención de aquéllos (artículo 81 apartado a) del Reglamento Hipotecario). La naturaleza de la legítima en el derecho común impide que, existiendo legitimarios, pueda procederse a la entrega del legado sin que preceda la liquidación y partición de la herencia de la que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a los herederos forzosos, pues solamente de este modo puede saberse si los legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos.

Según doctrina DGRN, la posibilidad de inscripción a favor del prelegatario de los bienes a él específicamente legados, en virtud de escritura sólo por él otorgada, está limitada al supuesto de que no existan legitimarios y aquél esté expresamente facultado por el testador para posesionarse de la cosa legada (art. 81.a RH), supuestos que no concurren en nuestro caso, en el que sí existen legitimarios (RDGRN de 5 de abril de 2016).

Aunque el legatario adquiera la propiedad de la cosa legada desde el mismo momento del fallecimiento del causante (art. 882 CC), los legados están subordinados al pago de las deudas, y, cuando existen legitimarios, al pago de las legítimas (RDGRN de 28 de marzo de 2016 y de 9 de junio de 2017). Por ello, no se admitió tampoco que pudiera subsanare el defecto con la comparecencia del contador partidor para manifestar la inexistencia de perjuicio a la legítima. Lo que debe hacer este contador (máxime cuando ha sido nombrado con tan amplias facultades) es una partición completa que comprenda el inventario de los bienes, avalúo, liquidación, fijación de haberes y adjudicación,

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