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HERENCIA. FALTA DE TÍTULO HEREDITARIO

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Se presenta escritura de adjudicación de herencia, causante que fallece casado en segundas nupcias de cuyo matrimonio no dejó descendencia, y dejando tres hijos de sus primeras nupcias. Fallece bajo testamento que otorgó durante su primer matrimonio en el que legaba a su entonces esposa con carácter alternativo o el tercio de libre disposición en pleno dominio y además de su legítima o el usufructo universal, instituyendo herederos a sus tres hijos por iguales partes.

Comparecen en la escritura la viuda y los tres hijos que declaran expresamente que reconocen como válido el testamento y acuerdan que la actual esposa reciba además de su participación en la sociedad de gananciales su legítima “según el artículo 834 del Código Civil, que es lo que hubiera recibido también en el acta de declaración de herederos abintestato si se hubiese formalizado”. Todos los comparecientes prestan su consentimiento a este acuerdo, capitalizan el usufructo y se le adjudican en pago de las mismas acciones y saldos de cuentas bancarias. ¿Entendéis que tiene título para adjudicarse bienes por ese acuerdo?

  

En este caso, los asistentes entendieron que, efectivamente existía una falta de título sucesorio conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley hipotecaria, exigible incluso cuando no sea la finca del registrador que califica la que corresponde a la viuda. Sin embargo, también hubo la opinión de la posibilidad de inscripción del título en los términos expuestos conforme a lo dispuesto en el art. 817 del Código Civil y por razones prácticas.

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