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HERENCIA CON TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO

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Se presenta escritura de adjudicación de herencia de causante de nacionalidad española residente en el Reino Unido, fallecida en Reino Unido antes del 17 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 y, por tanto, la legislación aplicable es la española, según el art. 9.8 CC.

La causante tiene 3 hijos de un primer matrimonio y 1 hijo del matrimonio vigente, y no otorga testamento en España, pero sí en Londres en el que nombra executors y trustees (albaceas y fideicomisarios) a su viudo y a su hijo del segundo matrimonio, sin mencionar a los demás hijos. Se inserta el testamento con traducción jurada.

Por otra escritura se hizo pago a los demás herederos de sus derechos hereditarios con dinero de la herencia y éstos concedieron poder al viudo y al hijo del segundo matrimonio para otorgar la escritura actual. En ella la Notario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil, adecua y los interesados consienten, el testamento de la causante de la forma que permita su ejecución en España, reconociendo al viudo el usufructo vitalicio y al hijo la nuda propiedad, dado el pago ya efectuado en favor de los demás herederos, y así se adjudican la finca tras la liquidación de gananciales.

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Artículo 57. Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras.

Los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional.

La nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, ley 29/2015 de 30 de julio, distingue, dependiendo de título de inscripción, si es una resolución judicial o un acto de jurisdicción voluntaria (art. 59) o un documento público (art. 60). Así el citado artículo señala: “Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

  

En este sentido, y conforme a lo dispuesto en el caso de documento público extranjero, para que surta efectos en el sistema jurídico español, será necesaria una “equivalencia de formas”. Como ya señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 septiembre 2016, donde se requiere: a) comprobar que la autoridad extranjera está investida de fe pública; b) que la citada autoridad, emite juicio de suficiencia de la identidad y capacidad legal de las partes intervinientes en el documento y, además, conforme al citado art. 60 de la LCJIMC, “(…) que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”. Además de las formalidades exigidas en todo documento otorgado en el extranjero, como es la legalización, apostilla o no ser necesaria ninguna de ellas, en su caso.

Conforme al art. 57 de la LCJIMC, lo que realiza el Notario es una adecuación o transposición de una institución extranjera desconocida en el sistema jurídico español a otra u otras equivalentes en el mismo, siempre evitando que la adaptación provoque mayores efectos que los previstos en el país de origen para la institución desconocida. Por otro lado, y respecto al caso concreto, se estableció la necesidad de la acreditación del pago de los legitimarios del primer matrimonio del causante.

  

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