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HERENCIA A FAVOR DE AMBOS CONYUGES.

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La causante instituyó como únicos herederos a su hermano y a la esposa de éste por partes iguales.

El artículo 1353 de CC establece:

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Es un régimen distinto que el del 1339:

Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

Del 637 resulta que entre cónyuges si la donación se hace conjuntamente a cónyuges además de entenderse por partes iguales hay derecho de acrecer:

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario

En general para que se dé el derecho de acrecer no tiene que haber designación de partes, pero "por mitad" o "por partes iguales" no la excluyen, así el 983:

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

La pregunta es si el párrafo segundo de este artículo es aplicable al 1353.

  

En este caso, se entendió que el artículo 983 del código civil regulador del derecho de acrecer es aplicable únicamente a la figura que regula que no es otro que la institución hereditaria del derecho de acrecer y que por tanto, no se entendía aplicable en la interpretación del art. 1353 del código civil. Así, igualmente se entendió que los requisitos que predica el art. 1353 del código civil son dos, que la transmisión sea conjunta, es decir, a favor de ambos y sin especial designación de partes. Por tanto, se consideró que la inscripción debía de realizarse con carácter privativo y por partes iguales o mitades indivisas.

Otros asistentes entendieron la aplicación analógica el art. 983 al art. 1353 ambos de código civil, pues se trata de una norma interpretativa de la expresión y que hay la misma razón para entenderla igual en ambos casos y por tanto, consideraron la posibilidad de la inscripción con carácter ganancial de los bienes dejados por el causante a favor de los cónyuges.

En todo caso, se entendió que debería de obtenerse una aclaración de carácter por el que adquirían los cónyuges herederos del causante.

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