Estudio del nuevo artículo 178 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La LEY 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid ha modificado el artículo 178 de la Ley del Suelo, relativo a la disposición de los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable.
La reforma ha introducido dos novedades fundamentales:
- Ha incluido nuevos supuestos en los que se admite la enajenación directa en el apartado tercero del precepto. Se consideró adecuada en este aspecto la reforma, ya que son supuestos en los que las especiales características de la disposición hacen aconsejable la enajenación directa. No constituyen además una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, sino que los supuestos recogidos son prácticamente idénticos a los previstos en el artículo 137 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Se ha modificado el sistema de enajenación previsto en el apartado 1.a de la norma anterior, según el cual los bienes de los patrimonios públicos del suelo que debían en la legislación anterior ser enajenados "mediante concurso por el procedimiento abierto o restringido, en la forma prevista en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas" en la actualidad con la nueva redacción han de serlo "en la forma prevista en la legislación patrimonial".
Dicha legislación patrimonial deber ser la de la Administración titular del mismo (arts. 173.2 y 178.4 Ley del Suelo de la Comunidad Madrid). Tratándose de bienes del Estado o de la Comunidad Autónoma se admiten como sistemas de enajenación la subasta y el concurso (arts 137 LPAP y art. 50 LPCM)
En cambio, tratándose de bienes de las Entidades Locales, mayoritariamente se consideró que la interpretación más acorde con el tenor literal de la nueva norma únicamente parece admitir la subasta, lo que supone un gran cambio respecto a la legislación anterior, además de suponer un trato diferenciado de esta Administración respecto a la estatal y autonómica.
Así, el artículo 91 de Ley de Administración Local de Madrid, establece en su apartado segundo que “Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid”. Al remitirse el nuevo texto legal de la Ley del Suelo a la forma prevista en la legislación patrimonial, habrá que acudir a la legislación estatal en materia de régimen local, al no existir ya una norma autonómica específica que establezca el concurso o la subasta como sistema de enajenación. Además, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aun cuando regula en los artículos 50 y 51 los Patrimonios públicos de suelo no se refiere a esta cuestión.
Al respecto, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local establece que “Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario” y el artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que “Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.”
Esta remisión a la normativa de contratos no altera en modo alguno que el sistema de enajenación sea la subasta, ya que:
- Es desarrollo de la normativa de régimen local, cuya norma de rango legal establece como sistema de enajenación la subasta.
- El apartado segundo del artículo 112 parte de la consideración de que el sistema de enajenación es la subasta, pues se limita a señalar los requisitos para que se admita la permuta, conforme a lo previsto en el propio art. 80 del Texto Refundido.
- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, excluye de la Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles (art 9), por lo que la remisión del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales a la normativa de contratos no puede serlo con la finalidad de alterar el sistema de enajenación.
Finalmente, tampoco puede considerarse de aplicación, respecto al sistema de enajenación de las entidades locales, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, como resulta con claridad del artículo segundo de la misma Ley, el cual establece que serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda, que no comprende las reglas de enajenación de bienes inmuebles (así, resolución de 3 de enero de 2005 de la DGRN).
En posición minoritaria se consideró no obstante que al referirse el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local a la enajenación de bienes patrimoniales en general, podría considerarse que existe una laguna legal para los patrimonios públicos del suelo, que constituyen un patrimonio separado, con una finalidad y un destino específico, lo que permitiría acudir respecto a los bienes que los integren como legislación supletoria a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y admitir así como sistema de enajenación respecto a estos bienes para las entidades locales tanto la subasta como el concurso.