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EXPROPIACIÓN

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Se plantea si en una expropiación por vía de urgencia conforme al artículo 52 LEF se considera que el acta previa a la ocupación (con el justificante de pago) es título suficiente para la inscripción, ya que en las expropiaciones urgentes la ocupación se produce previamente a la determinación y pago del justiprecio, que se produce en fase posterior.

Con carácter previo al estudio de la cuestión se señaló que las expropiaciones por la vía de urgencia fueron objeto de la resolución de 22 de abril de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, si bien la misma se refería a la práctica no de una inscripción, sino de una anotación preventiva, señalando que para que la expropiación forzosa fuese objeto de anotación basta con aportar copia del acta de ocupación y de la transferencia a favor del expropiado de la cantidad respecto de la cual existe conformidad entre las partes, sin que sea necesario acreditar la consignación, a favor de la autoridad o Tribunal competente, de la cantidad objeto de discordia entre expropiante y expropiado.

Respecto a la cuestión planteada alguno de los asistentes consideraron que para la conversión de la anotación en inscripción es imprescindible el acta de ocupación, pues así resulta con claridad de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento Hipotecario, en su regla tercera, según la cual “Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito provisional. La anotación tendrá la duración señalada en el artículo ochenta y seis de la Ley y se convertirá en inscripción mediante el documento que acredite el pago o la consignación del justo precio en el acta de ocupación”.

Sin embargo, otros consideraron que puesto que el procedimiento de urgencia tiene la especialidad de que la ocupación es anterior al pago, lo fundamental para lograr la práctica de la inscripción es la acreditación de que el justiprecio se ha fijado de manera definitiva y que se ha procedido a su pago o consignación. Así resultaría además de la regla establecida en el artículo 60.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual “En los supuestos excepcionales de urgencia, a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio.”

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