EXPRESIÓN MANUSCRITA EN CLÁUSULA SUELO.
Se plantea si la exigencia del art. 6 Ley 1/2013, antidesahucios, se ha de entender o no cumplida con un testimonio notarial de la expresión manuscrita.
Dicha exigencia consiste en que “la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que ha determinado el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato”, en este caso el riesgo consiste en contener la escritura cláusulas suelo y techo.
En concreto el testimonio dice lo siguiente: “Sigue un texto de puño y letra de cada uno de los prestatarios que dice YO, como prestatario, soy conocedora y he sido advertido/a por la entidad prestamista y por el notario actuante, cada uno dentro de su ámbito de actuación de los posibles riesgos del contrato y, en particular de que el tipo de interés de mi préstamo a pesar de ser variable nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del límite del 3,50%. Siguen las firmas de los comparecientes.- signado: Pablo Enrique Gómez.- RUBRICADOS Y SELLADO”. Se plantea, repetimos, si el modo de acreditar el requisito sigue la finalidad de la norma o si la desvirtúa al convertirse en una cláusula de estilo que el deudor copia y firma de manera automática.
Para la mayoría, la expresión se adapta tanto al art. 6 Ley 1/2013 como a la fórmula del anexo IX de la Guía de acceso al préstamo hipotecario del Banco de España. Sin embargo, eso no cierra el paso a los problemas que plantea la regulación de esta materia.
En el caso concreto visto, la expresión manuscrita testimoniada puede ser algo oscura ya que se puede dudar de si el límite se refiere al tipo de interés de referencia o al tipo de interés resultante de sumar un diferencial a esa referencia.
Esa oscuridad incluso en el caso de admitir la doctrina de la STS 9 mayo 2013 abriría paso, conforme al art. 4.2 Directiva 93/13/CEE al control del contenido de la cláusula oscura, que pudiera considerarse abusiva.
No podemos pararnos ahora en aclarar cómo una estipulación marginal define el objeto principal del préstamo hipotecario ni cómo puede en el préstamo establecerse la adecuación entre el precio o retribución y el bien o servicio que se entrega en contrapartida, cuando por su carácter unilateral no hay contrapartida en ese contrato, como no sean las obligaciones precontractuales y contractuales de transparencia e información previa al mismo.
Pero la mayor dificultad está en que con el arbitrio establecido por la Ley 1/2013 se oculta un gran problema del préstamo hipotecario como contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación.
Consiste ese problema en averiguar cómo es posible en un contrato en el que por imposición del predisponente, el deudor adherente no puede influir en su contenido, cómo, se dijo, se puede legitimar por el consentimiento derivado de la negociación, cláusulas cuyo único fin es limitar, disminuir o impedir los derechos que en general se conceden al deudor.
En concreto, en el préstamo a interés variable, el deudor tiene derecho a beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés, sin embargo, con la cláusula suelo se limita la posibilidad de esas bajadas y se restringe el derecho del consumidor a beneficiarse de ellas.
Pretender que esa variación en el sentido de la cláusula de intereses variables, se funda en el consentimiento del deudor arrancado y legitimado por una negociación es una justificación inauténtica y fraudulenta, autorizar a la persona consumidora adherente a negociar –en un contrato donde tiene prohibida la negociación- para empeorar su situación típica es una burla. Quede ahí el problema.