EXPEDIENTE REANUDACIÓN DE TRACTO
Se plantea si es necesaria la comparecencia del titular registral en un expediente de reanudación de tracto dadas las siguientes circunstancias:
- Afirma el artículo 208 LH: segunda. 4.ª Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal. La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.
- La DG ha dejado claro que sólo es necesaria la comparecencia del titular registral cuando la citación deba ser personal, bastando la citación sin comparecencia en los demás casos.
- La última inscripción de la finca cuyo tracto ahora se trata de reanudar data de los años 80.
- Sin embargo, al margen de dicha inscripción constan una veintena de notas marginales de segregación. La mayoría reflejan segregaciones inscritas también en los años 80. Una sola nota marginal, no obstante, es de 2013 y se refiere a una segregación hecha en 2013 en virtud de una escritura también de 2013, pero que eleva a público una venta de los años 80.
- Ahora se pretende reanudar el tracto sobre el resto.
Una interpretación literal del artículo parecería requerir la intervención del titular registral, pues consta en el historial de la finca un asiento de menos de treinta años. No obstante, se mantuvo una interpretación finalista de la norma: cuando la ley se refiere a "un asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos" parece querer referirse a un asiento en que de algún modo el titular registral o sus herederos reconozcan algún derecho sobre la finca objeto del expediente. En el supuesto planteado, el asiento es una nota marginal que refleja el reconocimiento del titular registral del dominio de la finca segregada y vendida, no de la finca objeto del expediente, que es el resto, por lo que se consideró acertado no requerir su presencia.
Se daba además en el supuesto planteado la circunstancia de que, estando el resto inscrito por mitad a favor de dos matrimonios con carácter ganancial, tras la citación, intervienen y consienten uno de los matrimonios y el viudo del otro.
La cuestión, por tanto, se reduce a decidir si es necesaria la intervención de los herederos del cónyuge fallecido.
La mayoría reunida consideró que no es necesaria la intervención de los herederos y que el documento es inscribible.
El argumento principalmente usado en el debate para sostener la inscripción del documento es que el asiento practicado sobre la finca no implica un reconocimiento de la propiedad de la finca objeto del expediente por los titulares registrales.
La nota marginal practicada deriva de una escritura en que los titulares registrales de la finca objeto del expediente reconocieron el dominio de la finca segregada (que era la finca vendida), no de la finca resto. Así, a la finca resto se hizo referencia solo para reducir su cabida, pero el asiento no implica un reconocimiento de dominio sobre la misma. Se tiene además en cuenta que, en el caso expuesto, aun estando la escritura autorizada en 2013, contiene una elevación a público de una venta celebrada en los años 80.
Por lo tanto, se entiende que la nota marginal que consta al margen de la finca no puede ser considerada como uno de los asientos a que hace referencia el artículo 208. segunda 4º. Por lo tanto, no siendo precisa la citación personal del cónyuge fallecido, no es necesaria la intervención de los herederos.