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EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES AL OBJETO DE CANCELAR UNA RESERVA LINEAL DEL ARTÍCULO 811 Cc

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Se presenta solicitud de EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES AL OBJETO DE CANCELAR UNA RESERVA LINEAL DEL ARTÍCULO 811 Cc. Junto con escrito de solicitud del expediente se acompaña certificación de defunción de la reservista en 1973. La reserva aparece en la inscripción 11ª extendida en 1952, en la que al fallecimiento de Santiago intestado, le hereda su madre -reservista- “quien manifiesta que ostenta el carácter de reservista de los bienes que constituyen el caudal de Santiago ya que los mismos le correspondieron por herencia de su padre Marcelino; que son reservatarios los hermanos del finado A, B, C, D y E a quienes pasarán si sobreviviesen a la reservista”. En la inscripción 12ª extendida al día siguiente de la 11ª la reservista vende la finca constando en el asiento que: “Esta enajenación la aprueban y ratifican, queriendo y consintiendo su pertinente inscripción registral A, B, C, D, E y F, como únicos hijos de la vendedora y únicos hermanos del causante Santiago, a los que según se consigna en la escritura afecta de momento la reserva.” Si bien, en el acta de inscripción se señala: “esta inscripción se practica sin perjuicio de los derechos que puedan derivarse de la cualidad de reservable con arreglo al artículo 811 Cc…”

De conformidad con la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba de 3 de marzo de 2.011, dictada en juicio verbal contra calificación registral se admitió el expediente de liberación de cargas para cancelar una reserva lineal, si bien por razón de la fecha se refería a un expediente tramitado en el Juzgado.

El actual artículo 210.1 Tercera de la LH prevé que: “Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.” Y añade la regla Quinta que: Quinta. “Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente”.

Dudas que se plantean:

1ª ¿Quién es el titular de la carga en este caso? ¿La reservista o los posibles reservatarios?

2ª Si fuese la reservista y dado que se acredita su fallecimiento, ¿bastaría una notificación por edictos a sus posibles causahabientes? En la inscripción 11ª se cita a cinco hijos y en la 12ª a seis, las dos practicadas en virtud de escrituras autorizadas el mismo día, pero dadas las fechas sólo aparecen nombres, sin ningún dato identificativo más.

3ª Si como es probable, nadie comparece, ¿hay que poner fin al expediente y mandarlos al Juzgado? o ¿cómo han pasado más de 30 años desde el fallecimiento de la reservista sin que los posibles reservatarios ejerciten sus acciones se podría cancelar de alguna manera?

  

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, se consideró que el titular del derecho eran los posibles reservatarios, pues son a ellos a quienes el Registro tutela su derecho al constar expresamente el carácter de reservable de los bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Reglamento Hipotecario.

En consecuencia, debería intentarse su notificación personal, y de no ser posible la misma, la edictal, conforme a las reglas de los apartados tercero y cuarto del artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, puesto que lo más probable en la práctica será la imposibilidad de lograr su comparecencia, será de aplicación la norma prevista en el apartado quinto del artículo citado, en virtud del cual “Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente”, debiendo en consecuencia acudirse a un procedimiento judicial para la cancelación de la carga.

Por otra parte, existiendo conformidad en la posibilidad de cancelar el carácter reservable de los bienes a través del expediente de liberación de cargas y gravámenes, posibilidad que admitió expresamente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba de 3 de marzo de 2.011, dictada en juicio verbal contra calificación registral, se planteó si sería admisible la aplicación de la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la cual "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento."

Mayoritariamente se consideró que tal regla especial, que tiene su antecedente en redacción dada al artículo 177 del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no es de aplicación a las reservas legales, pues la misma ha de entenderse restringida a derechos o facultades pactados con un vencimiento determinado, sin que quepa la aplicación analógica a otros supuestos distintos, al ser este medio de cancelación excepcional.

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