EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. PRÓRROGA Y CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EJECUTIVO.
Dos cónyuges son titulares de una vivienda con carácter ganancial. Como consecuencia de la inscripción de un derecho de uso, consta que desde el año 2014 están divorciados, habiendo sido practicados diversos embargos en procedimientos dirigidos frente al marido respecto a los derechos que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se ha inscrito la liquidación de gananciales, en la que como consecuencia de un acuerdo alcanzado en el procedimiento de liquidación previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC la finca ha sido adjudicada a la esposa.
Se presentan ahora mandamientos de prórroga y de conversión de embargos preventivos en ejecutivos, planteándose si lo más procedente es su denegación al no ser el embargo susceptible de ejecución.
Con carácter previo al estudio del supuesto planteado, se recordó que conforme a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (así, resolución de 1 de junio de 2018), en el embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación cabe distinguir tres hipótesis diferentes:
- el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
- el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizara´ mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
- En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, el cual carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, pues puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor
Además, aun cuando sea posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge no lo es subastarla, pues la traba esta´ llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.
En el supuesto objeto de estudio, como se ha expresado, la anotación de embargo se ha practicado no respecto al bien concreto de la sociedad ganancial en liquidación, (lo que hubiera requerido que el procedimiento se hubiese dirigido frente a ambos cónyuges), sino en cuanto a los derechos que le correspondieran al deudor en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Habiendo sido adjudicado al otro cónyuge la finca registral en la liquidación de la sociedad de gananciales, se debatió si sería procedente proceder a la prórroga de los embargos anotados, así como a la conversión de los embargos preventivos en ejecutivos.
Respecto a la posibilidad de prorrogar el embargo anotado, se consideró mayoritariamente que debía procederse a la práctica del asiento solicitado. Aun cuando la liquidación de la sociedad de gananciales corresponde a los cónyuges, no cabe duda que los acreedores, además de los derechos previstos en los artículos 1082 y 1083 del CC (por la remisión que en sede de liquidación de gananciales hace el artículo 1410 a las normas de partición de herencia), pueden impugnar la partición si ha sido hecha en fraude de sus derechos (art. 1111 CC), por lo que resulta conveniente mantener la vigencia de la medida cautelar si así lo ha ordenado la autoridad que la decretó.
En cambio, respecto a la conversión del embargo preventivo en ejecutivo, si bien algunos de los asistentes eran partidarios de la práctica del asiento registral, otros se manifestaron en sentido contrario, pues el cónyuge frente a quien se sigue el procedimiento no ostenta ya derecho de propiedad alguno sobre el inmueble, y el titular registral es en la actualidad persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento (art. 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual “No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento”)
A lo que ha de añadirse, que conforme a la doctrina citada del Centro Directivo, respecto a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada “es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba esta´ llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica”, por lo que carece de sentido la conversión de un embargo preventivo en ejecutivo si conforme a los asientos registrales no resulta posible la subasta del bien.