EMBARGO PREVENTIVO
Consta practicado en 2018 sobre una finca un embargo preventivo a favor de la Hacienda Pública por un importe de ciento veinte mil euros, en el que se especifican los conceptos debidos. Se presenta ahora un embargo ejecutivo, por un importe de ciento cincuenta mil euros, en el que algunos de los conceptos debidos coinciden con los que constan ya inscritos en el embargo preventivo. ¿puede practicarse la anotación solicitada, o debe exigirse que se aclare que es realmente una diligencia de conversión respecto de unos conceptos y un nuevo embargo respecto de otros?
Con carácter previo al estudio del supuesto señalado, se apuntó que si el embargo anteriormente inscrito fuese ejecutivo no procedería la práctica de una nueva anotación de embargo que contuviese conceptos ya asegurados. Y ello porque no es posible que dos anotaciones preventivas de embargo garanticen la misma deuda sobre una misma finca registral, al ser contrario a los principios de especialidad y determinación registral recogidos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Tal circunstancia impediría a un posible licitador de la segunda anotación de embargo conocer el alcance de la responsabilidad por la primera anotación practicada, al incluirse en ella deudas que serían objeto de ejecución por la segunda anotación.
En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 26 de julio de 1999 (BOE de 10 de septiembre), ha señalado que la práctica de la anotación exige una precisa y completa publicidad registral de la situación jurídica del bien en cuestión, que permita conocer las exactas consecuencias del desenvolvimiento del proceso en curso (piénsese por ejemplo, en los posibles postores en la subasta del bien, quienes formularán sus ofertas económicas en función de las cargas que deban subsistir tras la ejecución; o en la posibilidad de los adquirentes posteriores de derechos sobre el bien en ejecución de pagar el crédito y subrogarse en el lugar del ejecutante).
No obstante, en el supuesto objeto de estudio, al ser el embargo preventivo, y al haber transcurrido más de seis meses desde su práctica, se consideró procedente la práctica de la anotación. Y ello porque aun cuando la duración formal de la anotación preventiva en los libros del Registro sea de cuatro años con independencia de la duración de la medida cautelar (así, resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2011), transcurrido el plazo de seis meses cesan los efectos de la medida cautelar adoptada, conforme al artículo 81 de la Ley General Tributaria, por lo que ya no sería procedente la conversión del embargo preventivo en embargo en procedimiento de apremio.