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EJECUCION HIPOTECARIA. Notificaciones

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Se plantea el estudio de la RDGRN 23/9/2019 del BOE 13/11/2019 tanto en cuanto al grado de investigación del domicilio de prestatario necesario para poder acudir a los edictos como el tema de la anotación “como sentencia en rebeldía”. Tengo un caso encima de la mesa en el que se dice que el mandamiento es “firme” y el prestatario fue notificado por edictos tras el resultado negativo tanto de la notificación personal como la consulta a través del punto neutro judicial.

  

La resolución de 23 de septiembre de 2019 aplica los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las sentencias dictadas en rebeldía a los supuestos en los que la notificación a cualquiera de los intervinientes en el procedimiento de ejecución hipotecaria haya sido por edictos. Un compañero que había estudiado la cuestión mantuvo una posición crítica con esta doctrina. Partió de los antecedentes de la ley actual, concretamente el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que no permitía “concederse audiencia a los litigantes condenados en rebeldía contra las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto». En la actualidad el artículo 503 de la actual ley señala que “no procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada”. Por otra parte, el procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas con hipoteca se encuentra regulado, en la actualidad, en el capítulo V del título IV del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la ejecución forzosa. El artículo 130 de la Ley Hipotecaria define tal procedimiento como “realización” de la hipoteca sobre la base de los extremos de la inscripción que la constituye. No se trata, por tanto, de un procedimiento plenario sino de ejecución, de ejercicio de la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca, directamente contra los bienes hipotecados, concretada a los términos de la inscripción constitutiva, con drástica limitación de las causas de oposición y de los supuestos de suspensión.   Por ello, el apartado primero del artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo

 El libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a los procesos declarativos, destina su título V a la rebeldía, a la rescisión de las sentencias firmes y a la nueva audiencia al demandado rebelde. El estado de rebeldía es la situación procesal, que ha de ser explícitamente declarada por el letrado de la Administración de Justicia, en que se encuentra el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento (artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dicho estado de rebeldía es, por tanto, impropio en la ejecución, en la que el petitum de la llamada «demanda ejecutiva» se limita a la tutela ejecutiva de alguno de los títulos que lleven aparejada ejecución, y en la que no hay citación ni emplazamiento para la comparecencia (cfr. artículos 553, 582 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La notificación prevista en el artículo 497.2 de la Ley Procesal se refiere, por tanto, no a la notificación de cualquier resolución, sino precisamente de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso plenario en que el demandado hubiera sido declarado en rebeldía (cfr. apartado primero del mismo precepto).

En cuanto a la notificación por edictos, el artículo 686.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta forma de notificación con carácter subsidiario, después de intentado infructuosamente el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, y después de realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor.  Su nueva redacción por Ley 19/2015, de 13 de julio tiene como antecedente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 21 de enero de 2008, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012)

El artículo 132 de la Ley Hipotecaria exige que el registrador califique que se ha demandado y requerido de pago a deudor, hipotecante no deudor y tercer poseedor. Para la mayoría de los intervinientes, si el letrado de administración de justicia dice que se ha demandado y requerido de pago al deudor, no se debe entrarse en la calificación del modo en que se ha realizado. Igualmente, si se indica que la notificación ha sido por edicto, dado que es posible con arreglo al artículo indicado, es competencia y responsabilidad del letrado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 686.2. Solo en los supuestos en los que resulte de modo directo del título presentado que la notificación realizada contraviene lo dispuesto en dicho artículo, podría calificarse ese extremo, como se hizo en el supuesto de hecho que dio lugar a la resolución de la Dirección General de 7 de julio de 2015.

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