EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En un procedimiento declarativo se acredita por la demandante A que determinadas fincas de su propiedad debían haber formado parte de un proyecto de compensación. Como este ya se aprobó e inscribió hace unos diez años, se condena a la demandada B a “entregar, libres de cargas y gravámenes, la plena propiedad de fincas de las reseñadas en el documento X de los aportados con la contestación a la demanda hasta completar las 4000 unidades de aprovechamiento a que tiene derecho. La actora dispondrá de un mes desde la fecha de la notificación de esta resolución para elegir las fincas que hayan de ser entregadas y, realizada la elección, la demandada deberá en el plazo de dos meses entregar la plena propiedad y posesión de tales fincas libres de cargas y gravámenes, convocando a la actora a la realización de las escrituras necesarias dentro de dicho plazo y asumiendo todos los gastos que deriven de ello”.
Ahora se presenta en el Registro mandamiento del Juzgado de Primera Instancia en ejecución de títulos judiciales a instancia de A en cuya parte dispositiva se acuerda la práctica de las siguientes medidas ejecutivas: “se proceda a transmitir la entrega a A de las fincas reseñadas en el auto despachando la ejecución.” Por dicho auto se ha dictado orden general de ejecución para que se haga entrega de seis fincas determinadas, “a los efectos previstos en el artículo 703.1 de la LEC”. El mandamiento, de fecha posterior en quince días al decreto y al auto, se dice que es “ejecutable y firme a todos los efectos”.
Se plantea la duda de si es correcta la aplicación del 703 de la LEC o si sería necesario una escritura pública al amparo del 708 LEC por entender que estamos ante una condena a una declaración de voluntad.
Se adjuntan ambos artículos:
Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo…
Artículo 708. Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si esta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes hasta completar las 4000 unidades de aprovechamiento urbanístico a las que la actora tiene derecho. La actora dispondrá de un mes desde la fecha de la notificación de esta resolución para elegir las fincas que le hayan de ser entregadas y, realizada la elección, la demandada deberá en el plazo de dos meses entregar la plena propiedad y posesión de tales fincas libres de cargas o gravámenes, convocando a la actora a la actora a la realización de las escrituras necesarias dentro de dicho plazo y asumiendo todos los gastos que deriven de ello.
Se estima que no es necesaria la escritura pública ya que el Auto es directamente inscribible. Es de señalar que estamos en fase de ejecución de sentencia, las 6 fincas a entregar ya están determinadas e incluso en el propio auto se hace referencia al artículo 703 de la LEC.