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Derecho de uso familiar

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Derecho de uso familiar. En procedimiento contencioso de divorcio se atribuye a la esposa el derecho de uso y disfrute de una vivienda, y al esposo el derecho de uso y disfrute de otra vivienda sita fuera de este distrito hipotecario, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en ambos casos.

La finca cuyo uso se atribuye a la esposa figura inscrita a favor de los hijos de los consortes en cuanto a la nuda propiedad y en cuanto al usufructo vitalicio y sucesivo a favor de ambos cónyuges por título de donación de bien ganancial con reserva de usufructo, ¿cabe la inscripción de dicho derecho de uso, sobre el usufructo ganancial? ¿O entendiendo conforme a la doctrina de la Dirección General, que dicho derecho de uso familiar solo es inscribible en cuanto a la limitación de disponer que conlleva para el cónyuge no titular, no resulta inscribible puesto que dicha enajenación unilateral por el ex cónyuge no es posible dado el carácter ganancial conjunto y sucesivo del derecho de usufructo sobre el que se constituye?

  

Cuando la vivienda figura inscrita a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial se plantea el problema de si resulta necesario la constancia de la posterior atribución del uso exclusivo a uno de ellos, como consecuencia de una crisis matrimonial. La DGRN apuntó en resolución de 6 de julio de 2007 que carece de interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente al cónyuge si la vivienda pertenece a éste ya con carácter privativo. Y es que, en efecto, si frente a terceros el derecho de uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, en caso de que coincidan ambas titularidades la constancia registral del uso no aporta nada, pues corresponde a la misma persona todo el poder de disposición. El mismo argumento podría aplicarse cuando la vivienda figura inscrita a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial pues, dado el régimen de disposición conjunta de esta clase de bienes conforme al artículo 1.377 CC, el necesario consentimiento de ambos removerá automáticamente la limitación de disposición. Así se concluyó también en alguna anterior reunión del Seminario ya que siendo la razón de ser del reflejo registral del derecho de uso evitar actos dispositivos por parte del titular de la finca, tal riesgo no existe en el caso entablado, pues necesariamente el cónyuge usuario, como titular registral ganancial, tendría que intervenir en los actos dispositivos.

Sin embargo, la RDGRN de 24 de octubre de 2014 ha defendido la constancia registral de la atribución judicial del uso en estos casos ya que las razones que abonan la no inscripción del derecho de uso cuando es atribuido al cónyuge que ya es propietario de la vivienda no son aplicables en el caso de que la vivienda siga siendo ganancial: por un lado, porque la posesión que corresponde a cada partícipe en los casos de comunidad, sea o no ganancial, es menos intensa que el derecho de uso atribuido sobre la vivienda familiar, pues éste es excluyente, mientras que aquélla ha de ser compartida con el otro comunero; y, por otro lado, porque en los casos en que, disuelta pero no liquidada la sociedad ganancial, se embargue la cuota del cónyuge usuario, no resulta indiferente que el derecho de uso esté o no inscrito, pues según la RDGRN de 5 de julio de 2013 el momento de la adjudicación el juez habrá de determinar si la ejecución conlleva la extinción del derecho de uso o si éste ha de subsistir como derecho independiente y anterior que no ha sido objeto del embargo.

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