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Decreto de ejecución hipotecaria que comenzó antes del concurso del deudor.

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PREGUNTA. Se presenta un decreto de ejecución hipotecaria que comenzó antes del concurso del deudor. En el historial registral consta el concurso debidamente inscrito. En principio, el decreto puede inscribirse porque en él se afirma haberse recibido certificado del juez del concurso haciendo constar que la finca hipotecada no era necesaria para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.

La pregunta consiste en saber si al inscribir la ejecución y la cancelación debe igualmente cancelarse los asientos que dan publicidad al concurso.

RESPUESTA. Mayoritariamente se considera que hay que cancelar también los asientos relacionados con la publicidad del concurso porque, cumplidos todos los requisitos para la enajenación de los bienes del concursado (Convenio, Plan de Liquidación, autorización judicial -directa o en la forma del supuesto-), ya no tiene sentido mantener esa limitación porque no es una carga sino una limitación de la facultad dispositiva o capacidad de una persona -física o jurídica- concursada, y, por tanto, no puede afectar a otra persona.

Además, el artículo 674 LEC se refiere a la cancelación de todas las inscripciones o anotaciones posteriores a la hipoteca, lo que parecería que debe incluir la inscripción de concurso, y con solo las excepciones del artículo 134 LH.

Algún compañero defiende el mantenimiento de los asientos del concurso por los posibles riesgos de una rescisión, pero cumplidos los requisitos legales para la enajenación de los bienes del concursado, ya no tiene operatividad dicha rescisión.

También se alude a las resoluciones de 30 de septiembre de 2014 y 13 de diciembre de 2013 que señalan la subsistencia de los asientos del concurso en caso de enajenación. Pero frente a ello se argumenta que esas resoluciones se están refiriendo a supuestos distintos.

En concreto, la primera se refiere a una venta anterior a la declaración del concurso que se inscribe después, efectuada no por el administrador concursal sino por el propio concursado, en que es lógico mantener los asientos porque si es posible al antes aludida rescisión. En el segundo caso, lo que dice la resolución no es que no deba cancelarse la anotación de concurso tras la inscripción de la venta sujeta a Convenio (otros supuestos), sino que su cancelación previa no es un requisito para poder inscribir la venta, que no es lo mismo.

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