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DONACIÓN

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Se presenta escritura de fecha 16 de noviembre último por la que se eleva a público documento privado de la misma fecha por la que la sociedad A, S.L., representada por doña B, viuda, administradora única de la sociedad, vende a don C, divorciado, socio de la sociedad vendedora, una vivienda de varias plantas, en pago parcial de un crédito que éste tiene contra la misma.

Sobre la misma finca existe presentada escritura autorizada el 24 de noviembre siguiente, es decir, ocho días después, de elevación a público de contrato privado de donación por el que don C dona la misma finca registral a doña B. En dicha escritura ambos comparecientes resultan casados entre sí.

Se plantea: a) si se puede entender que en la compraventa se produce un conflicto de intereses. b) si la elevación a público de un contrato privado de donación es nula.

A) Se entiende que existe conflicto de intereses por tratarse de personas vinculadas entre ambos por aplicación de los artículos 229 y 231 de la Ley de Sociedades de capital. Debe ser ratificada su actuación por la Junta General de Socios de la sociedad vendedora.

Artículo 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.

Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.

Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

d) Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.

c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.

d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

  

Se ha tenido en cuenta en la calificación un documento presentado con posterioridad de acuerdo con la doctrina de la DGRN en resoluciones 6 junio 1994 y 6 julio 2004, entre otras.

B) En cuanto a la elevación a público de documento privado de donación, aunque en rigor se podría entender que es nula, por ser la elevación a público de algo nulo, se da por buena pues parece exagerado volverles a hacer comparecer.

  

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