DISPOSICIÓN DE BIENES DE ENTIDADES LOCALES
Un Ayuntamiento y una Fundación -benéfico particular de carácter asistencial, entidad privada de interés público sin ánimo de lucro, que gestiona mediante concierto con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid diferentes recursos integrados en la red de recursos públicos de dicha Consejería- consultan si el primero puede ceder gratuitamente a la segunda, sin concurso, el derecho de superficie sobre una parcela urbana con el fin de construir un centro asistencial que se incorporará al citado concierto.
El artículo 178 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone: “1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser… c) Adjudicados, por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de fines de interés social”.
Sin embargo, dicha Fundación ha inscrito hasta 2006 dos derechos de superficie en sendos municipios de la Comunidad acogiéndose a los artículos 109 y 110 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales y al artículo 172.1 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana [aunque la DD única del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, deroga esa Ley, la STC 61/1997, de 20 de marzo, declara inconstitucional y nulo el apartado primero de esa DD, por lo que debe entenderse que esta norma permanece vigente]: “Uno. La concesión del derecho de superficie por el Estado y demás personas públicas se efectuará por subasta o por adjudicación directa o como consecuencia de haberse procedido a una expropiación parcial del dominio del suelo, por así permitirlo la ejecución del Plan. La adjudicación directa podrá hacerse gratuitamente o por precio inferior al coste, siempre que los terrenos sean destinados a los fines previstos en los artículos ciento sesenta y seis y ciento sesenta y nueve [entre otros, edificios sanitarios]. Requerirá además autorización del Ministro de la Vivienda o del de la Gobernación, según que dicha adjudicación se verifique por órganos urbanísticos de la Administración del Estado o por las Entidades Locales”.
Pero la RDGRN de 27.10.07 (para un caso cesión a una cooperativa del derecho de superficie sobre un terreno de propiedad municipal para la construcción y gestión de una residencia para personas mayores) declaró, entre otras cosas, (1) que la prevalencia de la legislación urbanística sobre la de las entidades locales en materia de patrimonio municipal del suelo fue puesta ya de relieve por la R. 13.03.07; (2) que la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid sólo admite acudir al procedimiento de adjudicación directa de derechos de superficie sobre patrimonios municipales del suelo cuando se trate administración pública o entidad de ellas dependiente o adscrita; y (3) que el TRLS 1992 no recogió la previsión de adjudicación directa gratuita que la ley de 1976 amparaba.
La única diferencia que encuentra el compañero remitente con el caso que ahora se consulta es que en éste el destino es el servicio público de carácter sanitario y sin propósito especulativo.
Se acepta sin discusión que la normativa autonómica prevalece por su título competencial de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española y, por tanto, la necesidad del concurso salvo que se den los condicionamientos del punto 2 del artículo 178 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Por su interés se recuerda el trabajo del compañero Enrique Amérigo “Trámites e incidencias esenciales del procedimiento aplicable a las entidades locales de la Comunidad de Madrid para la enajenación de bienes inmuebles a título oneroso”.