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DESHEREDACIÓN.

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Un padre tiene dos hijas y deshereda a una de ellas, nombrando heredera a la otra. La hija desheredada, tiene a su vez una hija. En la partición, esta hija, que es menor de edad, está representada por el padre, al existir incompatibilidad con la madre, pero sólo se le reconoce la legítima estricta.

¿No debería de reconocérsele la legítima ordinaria, es decir la mitad de 2/3 de la herencia? Al no nombrar el abuelo a la nieta en el testamento, ¿hemos de valorar si hay preterición y, en su caso, si es intencional o no intencional? Artículos 814 y 857 del Código Civil, entre otros.

Sobre esta materia, la doctrina clásica es la que expone Rivas Martínez en su tratado de sucesiones, según la cual sólo tendría derecho a la legítima estricta. Para ello se invoca un doble argumento. Por un lado, la interpretación de la voluntad presunta del testador. Así, habiendo desheredación, (que además en este caso está admitida por la propia interesada quien comparece en la escritura reconociéndolo), se presume que la voluntad del testador, es que a la estirpe de ese hijo vaya lo menos posible. También sentencias antiguas del Tribunal Supremo como la de 23 de enero de 1959, lo interpretaban así.

El segundo argumento es la regulación que el propio Código Civil hace de la desheredación injusta, en la que aunque el desheredado injustamente reclame, tendrá que respetar las mejoras hechas por el testador. Lo que parece venir a avalar la línea interpretativa, de que en el caso planteado, la legítima de los descendientes sería la estricta.

No obstante, también hay autores como Hidalgo Santiago, que entienden que sería la legítima larga la que correspondería a los descendientes. En la partición lo cierto es que se le concede a la hija menor la legítima estricta y que, además, no se le adjudican bienes de la herencia, sino que se le paga su derecho en dinero, alegándose la indivisibilidad del inmueble, dándose la circunstancia de que la finca no se inventaría en su totalidad sino sólo la mitad indivisa.

Por ello también se puso de manifiesto que la partición así realizada puede conculcar los derechos de la menor, y a tal respecto se cita la interpretación derivada del artículo 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que dispone ¨En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir¨.

En este sentido aunque la primera parte del artículo 857 del Código Civil podría inducir a entender que por ocupar la posición de la madre desheredada, no puede obtener la nieta mejor situación, sin embargo la segunda parte de dicho precepto remite a los derechos en la legítima, sin distinguir si global o estricta. En última instancia, la actuación del padre como representante de su hija menor de edad, se puede considerar asimilada a la de una renuncia parcial, por lo que procedería conforme al artículo 166 del Código Civil, la autorización judicial correspondiente.

Otros en el seminario consideran que no puede depender la cuantía que le corresponde en la herencia a un legitimario de su minoría o mayoría de edad. Si así lo hubiera querido el legislador, lo habría regulado.

   

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