DERECHO DE TRANSMISIÓN.
Fallece el abuelo con cuatro hijos vivos entonces.
Una de sus hijas muere después sin aceptar ni repudiar la herencia, dejando tres hijos a su vez, nietos del causante.
De esos tres nietos, dos son mayores de edad, de un primer matrimonio, y el tercero es menor de edad estando representado por su padre, viudo de un segundo matrimonio con la hija posmuerta al causante.
El padre actúa en representación del menor en uso de la patria potestad. Pero se asigna, al modo antiguo, el usufructo de una cuota que le corresponde a su hijo representado y a los otros dos nietos, con lo que se contraviene la actual doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el transmisario sucede directamente al causante, no teniendo derecho alguno el cónyuge del transmitente.
En tales circunstancias, ¿está adecuadamente representado el menor? ¿Es razonable entender que existen intereses contrapuestos que exigirían el nombramiento de un defensor judicial? ¿Se podría sanar el título renunciando el viudo al usufructo asignado?
En este caso, una parte de los asistentes son partidarios de la doctrina clásica de interpretación del art. 1006 del Código civil, defendiendo que por aplicación del citado artículo, existen dos transmisiones, una primera que se produce del patrimonio del causante al patrimonio de la hija que muere con posterioridad a aquél o heredero transmitente y otro, que se produce del patrimonio de éste último al patrimonio de los herederos transmisarios cuando ejercitan el derecho de transmisión. En este caso, por tanto, el cónyuge de la hija del causante tendría derecho al usufructo de la herencia. Y se consideró, en este caso, la existencia de posible conflicto de intereses entre el padre y el hijo menor de edad al que representa.
Otra parte de los asistentes entendieron aplicable la doctrina más moderna con respecto a la interpretación del art. 1006 del código civil. Así, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2013, seguida por Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, señala que el derecho de transmisión no implica una sucesión nueva, sino la transmisión del derecho legitimador para aceptar o repudiar la herencia a favor directamente de los transmisarios. Es decir, los bienes del primer causante pasan directamente al heredero o herederos transmisarios cuando ejercite el derecho de aceptar la herencia de aquél.
En el caso concreto, se entendió que siguiendo ésta última teoría, el cónyuge de la hija no tiene derecho alguno sobre los bienes que proceden directamente del causante, pero habría que ver el testamento, si en él se ha instituido al viudo será heredero, también que es necesaria una declaración expresa de que la hija no ha aceptado la herencia pues si lo hubiese hecho expresa o tácitamente su viudo sería heredero.